Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 19 de Septiembre de 2019, expediente COM 021873/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C NAZAR, NICOLAS Y OTROS c/ EDIFICADORA PINSUR S.A.

s/ORDINARIO Expediente N° 21873/2017/CA1 Juzgado N° 29 Secretaría N° 57 Buenos Aires, 19 de septiembre de 2019.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 190, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia no hizo lugar al desistimiento de las excepciones interpuestas por la demandada y, tras diferir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto al dictado de la sentencia definitiva, mandó a producir la prueba que sobre ellas fue ofrecida por la actora.

  1. El memorial fue presentado a fs. 197/198, y su contestación luce a fs. 200/202.

  2. A juicio de la Sala, la pretensión de marras debe ser admitida.

    Por lo pronto, la articulación de excepciones previas por parte de la demandada importa desde el plano procesal, la apertura de una incidencia donde, sustanciación mediante, su promotor adquiere la calidad de “actor”.

    En esa línea, ha sido señalado que aun cuando el art. 304 del código procesal alude sólo a la parte actora, nada obsta a que esa facultad sea ejercida por el demandado, por ejemplo, para desistir de una oposición o de la reconvención (Highton – A., “Código procesal. Análisis doctrinal y jurisprudencia.”, T.V., pág. 579; F.–.Y., “Código procesal.

    Comentado, anotado y concordado”, T. II, pag. 598, edit. Astrea).

    Fecha de firma: 19/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), NAZAR, NICOLAS Firmado(ante mi) por: R.F.B., Y OTROS c/DE SECRETARIO EDIFICADORA CÁMARAPINSUR S.A. s/ORDINARIO Expediente N° 21873/2017 #30590348#244760135#20190919085605695 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En ese contexto, es claro que la emplazada se encontraba habilitada para desistir de su pretensión, articulada mediante aquellas excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.

    Ahora bien, el desistimiento de tales excepciones importó en los hechos desistir del derecho de defensa que con sustento en ellas la ahora apelante había esgrimido para sí. Y así lo aclaró en el memorial de agravios.

    Lo así actuado importó la abdicación del derecho material invocado con sustento en esas defensas, lo que se traduce en el virtual reconocimiento de que su pretensión –falta de legitimación activa y pasiva- es infundada (en similar sentido, F.–.Y., op. cit., pág. 598).

    En tal marco, no hallándose en el caso derechos indisponibles en juego, corresponde admitir el desistimiento...

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