Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 020657/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 20657/2020/CA1

AUTOS: “NAZAR, MIGUEL FELIX C/ MICRO OMNIBUS NORTE S.A. S/JUICIO

SUMARISIMO”.

JUZGADO NRO. 42 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alza la demandada a tenor del memorial recursivo incorporado vía digital que mereció oportuna réplica por parte de su adversaria. A su turno, el experto en contabilidad critica los aranceles fijados a su favor, por considerarlos insuficientes.

II) El demandante sostuvo que hacia el 1/04/06 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de Micro Ómnibus Norte S.A. (en adelante, “MONSA”), a favor de la cual desempeñó funciones inherentes a la categoría “oficial mecánico”, durante la jornada de trabajo y a cambio del haber retributivo referenciados en la pieza inaugural (v. pieza inaugural). Conforme aquí amerita singular mención, narró que los incumplimientos perpetrados por la empleadora en materia de higiene y seguridad laboral motivaron que comience a efectuar reclamos de diversa índole, incipiente despliegue luego escoltado de una notoria presencia sindical hacia el interior de la égida productiva, destinado -naturalmente- a lograr mejores condiciones profesionales para el elenco de dependientes afectados por dichos déficits obligacionales. Expuso que su despliegue como portavoz de las reivindicaciones del cuerpo de trabajadores/as de dicha firma continuó adquiriendo notoriedad al compás del tiempo y de la persistencia en la participación llevada a cabo, alcanzando su máximo hito medular hacia mediados del año 2019, cuando participó como pre-candidato en el marco del proceso eleccionario destinado a escoger a quienes se presentarían en las elecciones de candidato de delegados de la Unión Tranviarios Automotor, sin recoger los sufragios suficientes para erigirse como vencedor. Dicho trámite, conforme adujo, constituye un mecanismo democrático y participativo donde los aspirantes a mandatarios obreros conforman una lista preliminar que luego resulta sometida a votación por parte de la asamblea integrada por sus semejantes, y las resultas de ese sufragio define la postrera intervención de aquéllos en los comicios desarrollados por la organización sindical precitada.

Postuló que, pese a las irregularidades descriptas en la pieza bajo reseña, la Fecha de firma: 15/02/2023

relación igualmente supo transcurrir dentro de los andariveles de una aceptable Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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normalidad hasta que hacia el 30/08/19 la patronal le comunicó su decisión de sellar el ocaso del vínculo, sin siquiera invocar una alegada justa causa que fundamente tal arbitrario proceder, al que sindica de discriminatorio e incontestablemente motorizado por el activo rol gremial que aquél desarrollaba, como asimismo en función de las múltiples secuelas corporales que -según adujo- padece merced a los diversos infortunios de trabajo protagonizados durante el vínculo. Frente a ello, la entidad sindical antes referenciada radicó una denuncia ante la autoridad administrativa de aplicación y solicitó la intervención de tal organismo, dando lugar a la inauguración de una instancia de conciliación obligatoria en los términos de la ley 14.786, estadio prolongado entre los meses de septiembre y octubre de idéntico año, durante el cual fue transitoriamente reincorporado a sus funciones. Expuso también que, no obstante los esfuerzos desplegados en aras de alcanzar una solución de avenencia, tal instancia de acercamiento finalizó sin posibilidades de alcanzar acuerdo alguno, y tras su culminación MONSA procedió inmediatamente a ratificar la desvinculación decidida,

tesitura resistida por aquél.

Por su parte, la accionada desplegó una negativa categórica sobre un relevante fragmento de los extremos invocados por el trabajador al inicio, sin perjuicio de reconocer ciertas descripciones efectuadas acerca del enlace contractual anudado con dicha parte, como ser su fecha de incorporación a la estructura productiva donde transcurrieron los hechos y la categoría profesional ostentada, entre otras condiciones de la relación (v. contestación de demanda). Al brindar su propia narrativa sobre los extremos fácticos concretos que motorizan la contienda, subrayó que el Sr. N. nunca ostentó la condición de delegado de personal ni tampoco otro rol inherente a la representación de sus semejantes, a lo que añade -con singular énfasis- que “la ley 23.551 no hace la más mínima referencia… ni otorga protección alguna a ‘pre-

candidatos’”, proceso entonces limitado a “un hecho absolutamente inoponible” a la patronal y “a la aplicación de la ley de asociaciones sindicales”. Desde otra vertiente expositiva, hacia el propósito de brindar especificaciones acerca de las condiciones circundantes al ocaso contractual, destacó que dispuso la extinción del nexo habido “en legítimo ejercicio de sus derechos como empleador, conforme lo dispuesto en el Art. 245 de la LCT”, y que tras ello el pretensor concurrió a la sede patronal con el objeto de percibir -pacíficamente- los conceptos resarcitorios derivados de la ruptura,

sin objetar el temperamento rescisorio adoptado ni tampoco identificarlo como un acto discriminatorio. Tal tesitura, según postuló, recién fue enarbolada durante el intercambio cartular mantenido hacia las postrimerías del mes de octubre de 2019,

dígase también luego de dos (2) meses de comunicada la disolución del vínculo,

secuela temporal que descartaría la posibilidad de atribuir solvencia a la tesis enarbolada en derredor de la dispensa de un hipotético trato segregatorio, al tiempo que también conduce a decodificar ese silencio como un tácito consentimiento o aceptación del escenario configurado.

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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III) La sociedad demandada cuestiona que el pronunciamiento anterior haya viabilizado la pretensión del demandante y, como corolario de ello, consolidado definitivamente su reincorporación al puesto de trabajo otrora ocupado.

En tren de suministrar basamento a su crítica, enfatiza que el magistrado de origen habría incurrido en una errónea valoración de los elementos evidenciarios recogidos durante la etapa de conocimiento de la contienda, en tanto afinca el veredicto condenatorio tan sólo en declaraciones testimoniales que “se limitaron a reiterar los hechos referenciados en la medida cautelar solicitada por el actor”,

silogismo configurativo -a su modo de ver- de “un claro prejuzgamiento de su parte,

atento a que a pesar de las pruebas aportadas por [MONSA]… no modificó su decisión de reinstalar al accionante en forma cautelar”. Con similar enfoque, ensalza la trascendencia de las testificales provistas por quienes depusieron a su propuesta y postula que dicho acervo probatorio revalidaría que el cese del contrato aquí ventilado obedeció “exclusivamente a que las tareas desarrolladas por el actor ya no se efectuaban más dentro de la empresa”, novación en el diseño productivo que la dejó

sin más alternativa que extinguir el nexo anudado.

Anticipo que ninguno de los referidos fragmentos del remedio deducido merecerá suerte favorable por mi intermedio pues entiendo que las alegaciones esgrimidas distan holgadamente de constituir una “crítica concreta y razonada” de las motivaciones basilares que apuntalan el fallo anterior, conforme lo exige el ordenamiento ritual (arts. 116 de la L.O. y 265 del Cód. Procesal). En efecto, la demandada ciñe su esfuerzo recursivo a manifestar su disconformidad con la gravitación suasoria que el juez anterior asignó a cada elemento probatorio colectado,

sin apuntalar esa discrepancia en fundamentos objetivos, ni tampoco señalar por qué

tales análisis impresionarían desacertados. Valga decir también, para expresarlo desde disímil terminología y en aras de lograr una absoluta diafanidad expositiva, que la recurrente soslaya articular sus enérgicos embates con los términos concretos del fallo e inclusive pasa por alto identificar.

Acaso como un natural corolario de esos déficits, advierto que la patronal apelante también desatiende –sin miramientos- los sólidos fundamentos que condujeron al magistrado de origen a resolver ciertos aspectos del debate en forma perjudicial para dicha parte, con especial desinterés por el detenido escrutinio que desarrolla en tren de examinar las probanzas recogidas durante el estadio de conocimiento, como asimismo por los razonamientos llevados a cabo para otorgarles la entidad convictiva que ameritaban. En particular, la recurrente no se hace cargo,

mediante el exigible ejercicio refutatorio, del análisis allí desarrollado en derredor de los aportes testificales aportados por la parte actora, ni menos aún con respecto a las declaraciones colectadas a su propia instancia, descartados por entender que las exposiciones brindadas por dichos testigos exorbitarían ampliamente los confines de la contestación de demanda (v. pág. 15).

Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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Conforme anticipé, la quejosa no recoge tales fundamentos ni tampoco esboza argumentaciones en...

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