Sentencia definitiva nº 3628/04 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 3628/04 "N., M.C. y otros c/ GCBA s/ amparo

(art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 3 de agosto de 2005

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. M.C. N. y R. E. P., participantes del concurso n° 6/99 del Consejo de la Magistratura para la selección de jueces en lo contravencional y de faltas, interpusieron una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad -Legislatura- para que se declare la inconstitucionalidad de las leyes no 935 y 1086, se suspendan los efectos de éstas sobre sus pliegos y, en consecuencia, se declare que se encuentran en posesión ficta de los cargos para los que fueron propuestas (fs. 1/8

    vuelta).

  2. La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas

    (fs. 547/562). En su decisión consideró que: a) la ley nº 935, en tanto establece la interrupción del plazo fijado por el art. 118, CCBA, es inconstitucional por contravenir lo señalado en ese artículo; b) la ley nº 1086, al modificar las disposiciones transitorias tercera, undécima, duodécima y decimotercera de la ley n° 7, es inconstitucional por la irrazonabilidad de sus fundamentos. En el punto 3° del dispositivo ordenó "que la Legislatura dé cumplimiento a la culminación del trámite de designación como juezas de primera instancia en lo contravencional y de faltas, conforme al procedimiento legal previsto por la Constitución de la Ciudad y con exclusión de lo normado en las cláusulas declaradas inconstitucionales, solicitando, a tal fin, la remisión de los pliegos de las actoras al Consejo de la Magistratura de la Ciudad" (fs. 561

    vuelta/562).

  3. Ambas partes apelaron la sentencia.

    Las actoras (fs. 565/568), por considerar que no es "la Legislatura de la Ciudad quien debe declararnos en posesión ficta en nuestros cargos

    (...) En el apartado 3° que impugnamos debió declarársenos en posesión ficta de los cargos de juezas" (fs. 565 vuelta).

    La demandada, representada por la Procuración General (fs. 571/581

    vuelta), pues considera que al ser constitucionalmente válidas ambas normas no ha operado la designación ficta de las actoras ni se han lesionado sus derechos.

  4. La Sala II de la Cámara resolvió: a) "confirmar los puntos 1° y 2°

    de la sentencia apelada y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de los artículos 1° de la ley nº 935 y de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la ley nº 1086"; b) revocar el punto 3° de la sentencia de primera instancia y "considerar aprobadas las propuestas de las actoras como juezas de primera instancia en lo contravencional y de faltas del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del art. 118 de la CCABA"; c)

    ordenar al Consejo de la Magistratura que disponga lo que corresponda a efectos de que se reciba a las actoras el juramento de rigor y se asignen o readecuen las partidas presupuestarias que resulten necesarias para ponerlas efectivamente en funciones; d) imponer las costas del proceso a la demandada, en ambas instancias (fs. 619/627).

    La Sala adujo, en síntesis, que: a) las disposiciones del art. 1 de la ley nº 935, ponen en cabeza del legislador la posibilidad de extender el plazo previsto por el art. 118 de la CCABA, por lo que se apartan de la voluntad del constituyente; b) que hasta el dictado de la ley nº 1086 los cargos para los que concursaron las actoras existían efectivamente y la intención del proyecto de la ley fue reducir la cantidad de jueces; c) la atribución que tiene el órgano legislativo para determinar el número de tribunales que compondrán el Poder Judicial de la Ciudad no importa la posibilidad de suprimir juzgados ya creados y con sus jueces designados, atento las garantías e inmunidades que rodean al Poder Judicial; d) en consecuencia, creados válidamente los cargos, celebrados íntegramente los concursos, presentados los pliegos en la Legislatura y transcurrido el plazo del art. 118 CCABA, los legisladores carecían ya de facultades para reducir el número de los jueces de primera instancia del fuero en lo contravencional y de faltas; e) cabe equiparar la situación de las actoras a la de quienes hubiesen gozado de aprobación expresa, por lo que ya revestían al momento de la entrada en vigencia de la ley nº 1086 de las inmunidades y garantías de la magistratura, sin que la falta del juramento ritual pueda resultar óbice a lo expuesto; f) la norma es inconstitucional porque ha sido el producto del ejercicio de una facultad que si bien compete al legislador, en el momento y las condiciones en que lo hizo ya le estaba vedada.

  5. La Procuración General interpuso el recurso de inconstitucionalidad de fs. 631/645, que fue contestado a fs. 651/663

    vuelta y concedido por la Cámara a fs. 666/666vuelta.

    La demandada plantea en el recurso las siguientes cuestiones:

    1. que la ley n° 935, reglamentaria del art. 118 de la Constitución, es constitucional; b) que es el procedimiento completo previsto en el capítulo VI de la ley n° 6 -y no la audiencia de cada candidato- el que interrumpe el plazo de sesenta días para que la Legislatura trate el pliego de cada postulante, plazo que vuelve a correr cuando el informe de la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control "es girado al Cuerpo"; c) que el plazo para tratar los pliegos de las actoras, computado de acuerdo con las pautas anteriores, no fue excedido; d) que los cargos no están cubiertos hasta tanto no se toma posesión de ellos, lo que en el caso de los magistrados ocurre mediante el juramento previsto en el art. 109, CCBA ; e) que la ley n° 1086 es constitucional por la razonabilidad de su reglamentación y de los motivos que llevaron a dictarla, y por no afectar derechos adquiridos.

  6. El F. General opinó que debe hacerse lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de la Cámara y rechazar la acción de amparo (fs. 672/676).

  7. A fs. 680 el presidente del Tribunal, D. J. B. J. M. se excusó de intervenir en el proceso, lo que fue admitido por el Tribunal

    (fs. 685/686).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  8. Los agravios de la demandada remiten, en buena medida, a la consideración de cuestiones de la índole de las tratadas in re "Paz, M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. n° 3167/04, sentencia del 3 de marzo de 2005. En aquella oportunidad, el Tribunal resolvió -para una situación, reitero, análoga- que las actoras ostentaban el carácter de juezas de la ciudad designadas conforme al procedimiento constitucionalmente previsto al efecto, podían requerir que la autoridad competente les tomara juramento mientras que no podía una sentencia judicial ponerlas en funciones.

    El objeto de este amparo -como el de áquel- en cuanto se refiere a la situación jurídica subjetiva de las actoras, se circunscribió a requerir una sentencia que declarara a las accionantes en posesión ficta de los cargos para los que fueron propuestas por el Consejo de la Magistratura; esto es, juezas de primera instancia de la justicia en lo contravencional y de faltas de la Ciudad de Buenos Aires (fs.1).

    Para conseguir ese resultado cuestionaron la validez constitucional de las leyes 935 y 1086 que, a su entender, privaron de efecto a la aprobación de sus pliegos, producida por silencio de la Legislatura. El pedido de inconstitucionalidad tiene carácter instrumental en relación con el objeto perseguido en la demanda de amparo.

  9. La Cámara declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1° de la ley 935 y 1° al 4° de la ley 1086. En consecuencia, dispuso tener por aprobadas las propuestas de las actoras como juezas de primera instancia en lo Contravencional y de Faltas, ordenar al Consejo de la Magistratura que les recibiese juramento y asignar las partidas presupuestarias pertinentes para ponerlas en funciones.

    En lo que ahora importa consideró que -atento a la inconstitucionalidad del efecto interruptivo del plazo constitucional otorgado por la ley n° 935 (véase el punto 8 de los considerandos, fs.

    622/623)-, al tiempo en que la ley 1086 entró en vigencia, las candidatas ya habían quedado designadas juezas, por silencio de la Legislatura, pues el plazo previsto por el art. 118 estaba vencido. De allí parte el a quo para decidir que los legisladores carecían de facultades para reducir el número de plazas para integrar, por primera vez, ese tribunal.

  10. Los agravios del GCBA vinculados con la forma de computar el plazo previsto por el art. 118 CCBA, a partir de la interpretación que propone de los términos de la ley 935, y que conduciría a sostener que las actoras no estaban designadas cuando entró en vigencia la ley 1086 no pueden prosperar.

    La Procuración General plantea que el computo del plazo de 60 días hábiles reinició cuando la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control emitió el Despachó n° 3100 (el 13/8/03). De tal manera, la puesta en vigor de la ley n° 1086 fue anterior a que las actoras obtuviesen su designación ficta. Idéntica consecuencia postula la Sra. Fiscal de Cámara, aunque el cómputo del plazo en cuestión, según el dictamen, debe comenzar al día siguiente de la audiencia prevista por el art. 120 de la CCBA.

    A diferencia de lo que ocurría en la causa "Paz", en estas actuaciones no resulta indiferente analizar la validez de la ley 935, pues si el plazo previsto por el art. 118 fuera computado conforme a las reglas establecidas por dicha ley, bajo cualquiera de las variantes indicadas precedentemente, él estaba en curso al tiempo en que el legislador dispuso reducir el número de jueces del fuero contravencional y de faltas.

    En efecto, las constancias de la causa demuestran:

    1. que los pliegos de las actoras ingresaron a la Legislatura el 12/12/03; b) que el procedimiento de la ley 6 tuvo inicio el 23/4/03, con la convocatoria a audiencia; c) que la audiencia de las actoras se recibió el 16/7/03

    2. que la Junta de Ética, Acuerdos y Organismos de Control emitió el Despacho pertinente el 13/8/03

    3. que la ley 1086 fue publicada el 9/10/03 y entró en vigencia a la cero hora de...

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