Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Noviembre de 2022, expediente CIV 065094/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

N., A.D. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.

s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 65.094/2018

Juzgado Civil n.° 100

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “N., A.D. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 29/11/2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia dictada el 29/11/2021 hizo lugar a la demanda promovida por A.D.N., y en consecuencia condenó a Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. a abonar a aquel, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 882.000,

con más intereses y costas. Hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

El pronunciamiento fue apelado por el actor,

quien fundó sus críticas el 2/6/2022. Dicha presentación fue respondida por la citada en garantía el 15/6/2022. A su vez, esta última también recurrió la sentencia y alzó sus quejas el 9/6/2022, las que no fueron contestadas por el demandante. Por último, la demandada expresó agravios el 9/6/2022, los que fueron respondidos por la contraria el 22/6/2022. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Con relación a las quejas introducidas por la citada en garantía referidas a la responsabilidad que se endilgó a las emplazadas en la instancia de origen, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L.,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

426).

Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Desde esta perspectiva, considero que las quejas que cuestionan la responsabilidad atribuida a las emplazadas lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. La Sra. juez de la instancia de origen, luego de analizar el testimonio brindado por el chofer del colectivo que participó en el accidente, y argumentar a favor de la plena convicción de los dichos del testigo, juzgó acreditada la versión del actor, en el sentido de que “a raíz del derrame de gasoil y/o líquido que fluía del colectivo, su moto derrapó y cayó sobre la cinta asfáltica,

provocándole lesiones” (vid. el anteúltimo párrafo del considerando III de la sentencia en crisis), fundamentos que la quejosa no logró

rebatir. En efecto, la anterior magistrada refirió que la declaración es natural, espontánea, transparente, fluida, no tiene vacíos ni lagunas, y es coherente. Añadió la colega de grado que el deponente no se contradice, y puede dar razón de todos sus dichos. Nada de todo esto fue objetado en la queja en estudio.

La recurrente cuestiona la existencia del hecho y la relación de causalidad con los daños reclamados, ya que considera que no hay prueba que acredite dichos extremos. Ahora bien, los pasajes del escrito en el cual la quejosa pretende descalificar el testimonio del Sr. G. conforman una copia textual del alegato (vid. el escrito presentado el 18/6/2021).

En este sentido, se ha sostenido reiteradamente que el escrito que se limita a trascribir piezas procesales anteriores no satisface la exigencia del art. 265 del Código Procesal, porque en realidad ello no conforma una crítica de la sentencia, sino la reiteración de fundamentos de la demanda o del alegato, que han sido desestimados en la sentencia (conf. Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, anotado y concordado”, t. 2,p. 484,n° 22; Colombo,

Código Procesal, anotado y comentado

, t. II, p. 566; Palacio,

Derecho Procesal Civil

, t. V, p. 267, n° 599; A., “Derecho Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

32599760#347841405#20221102120503230

Procesal

, t. IV, p. 390; C., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, p. 156, n° 93; I.F., “Tratado de los recursos”, p. 163, n° 67; esta Sala causas n° 98.531 del 13-2-92; n°

123.149 del 10-5-93; n° 100.752 del 27-9-93; n° 202.583 del 15-11-96;

etc.).

La misma suerte deberá correr la queja que realiza la citada en garantía sobre el ítem “tratamiento psicológico”,

ya que traduce la mera disconformidad con lo decidido en la sentencia en crisis, y está lejos de constituir la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal. En efecto, la recurrente menciona que la suma es excesiva e infundada, sin dar los motivos por los que considera que debería reducirse, por lo que considero que también se debería declarar la deserción del recurso en este aspecto.

Por todo lo que llevo dicho, mociono declarar la deserción del recurso de la citada en garantía en lo que atañe a la responsabilidad que se atribuyó a las emplazadas y al rubro “tratamiento psicológico”.

III. Corresponde ahora estudiar los agravios referidos a los montos indemnizatorios concedidos en la instancia de grado.

a) Incapacidad sobreviniente La Sra. juez de grado concedió por este concepto la suma de $ 500.000. El actor considera que el quantum indemnizatorio es reducido, pues entiende que la anterior magistrada no valoró adecuadamente las minusvalías físicas y psíquicas sobrevinientes que resultan de los porcentajes de incapacidad reconocidos en las pericias, ni las condiciones personales de la víctima, y solicita que se eleve el importe reconocido en la anterior instancia. Por su parte, la citada en garantía pide que se rechace el rubro, aunque solo cuestiona la procedencia de las secuelas físicas. En este sentido, considera que no se encontraría acreditada la relación de Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

32599760#347841405#20221102120503230

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

causalidad entre la lesión en el hombro derecho del actor y el accidente. En subsidio, cuestiona la cuantía indemnizatoria. Por último, la demandada se agravia de la errónea valoración efectuada por la anterior magistrada respecto del resultado de la prueba pericial médica y psicológica rendida en autos. Pide que se reduzca el quantum indemnizatorio.

Previamente a analizar el rubro en estudio,

advierto que la sentencia de primera instancia se apartó sin fundamento del criterio expresamente establecido en el art. 1746 del Código Civil y Comercial para la valuación del lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente, lo cual constituye una infracción al deber de los jueces de fundar adecuadamente sus sentencias (art. 3 del Código Civil y Comercial).

En ese sentido, se ha señalado en un reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada,

circunstancia que impone el deber de exhibir un proceso argumentativo susceptible de control

(CSJN in re “Grippo”, del 2/9/2021, voto del Dr. L., considerando 21).

En ese mismo fallo, la referida corte señaló

la necesidad de emplear “criterios objetivos” para determinar la suma indemnizatoria en cada caso, y ligó esa idea –como se verá unos párrafos más adelante- a la aplicación de fórmulas matemáticas (causa “Grippo”, recién citada, considerando 4 del voto de la mayoría).

Precisado lo que antecede, señalo que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González,

M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1996, t.

2A, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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