Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Diciembre de 2021, expediente CNT 042411/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 42411/2018/CA1:“NAYA

LUCAS LAUREANO C OMINT ART SA S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”-

JUZGADO Nº 57

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto,

resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El Dr. A.H.P. dijo:

La Sra. Juez de la anterior instancia, decidió declarar la falta de aptitud jurisdiccional para entender en estas actuaciones, y recurrida la resolución, naturalmente, por la parte actora, es mi criterio que corresponde confirmar lo resuelto.

Para así decidirlo cabe descartar, en primer término, la eventual USO OFICIAL

inaplicabilidad de la ley cuestionada en razón de la fecha en la que habrían tenido lugar los hechos objeto de juzgamiento. En este sentido, el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “U.J.C. c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios” del 11de diciembre de 2014, en el cual, al adherir al dictamen del Sr. P.F.S., se ha destacado que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros).

De este modo, y en la medida en que la demanda que da inicio al presente proceso ha sido interpuesta con posterioridad a la vigencia de la ley 27.348, corresponde concluir que las condiciones de habilitación de la instancia han de ser juzgadas por las previsiones contenidas en el referido cuerpo legal.

Ello establecido, señalo que, está fuera de toda discusión que, en el Régimen Republicano sustentado en la separación poderes que quedara establecido en la Constitución Nacional Argentina, “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas” (art.109), lo cual, al decir de C., configura uno de los grandes preceptos básicos del derecho constitucional iberoamericano que constituye la base de nuestros sistemas judicialistas, prescribiéndose el principio del “juez natural”, esto es que “nadie pueda ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal establecido con anterioridad a la ley”, principio éste que ha sido la fuente indubitable del art. 18 de la Ley Fundamental Argentina. (C.J.C., “Las Facultades Jurisdiccionales de los Entes Reguladores (a propósito del casi “Á. Estrada”),

La Ley, 09/06/2005, ps. 1-3, nota a Fallo CSJN “Á. Estrada y Cía c/ Resolución 71/96 Secretaría de Energía y Puertos”, de fecha 05/04/2005 publicado en la Página Web del autor).

Sin embargo, dentro del marco de respeto por tal precepto del orden constitucional, hace largo tiempo ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos administrativos es uno de los aspectos que, en mayor grado, atribuyen fisonomía relativamente nueva al principio de división de poderes, es una modalidad típica del derecho público actual y constituye uno de los modos Fecha de firma: 30/12/2021

Alta en sistema: 01/02/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

universales de responder, pragmáticamente, al premioso reclamo de los hechos que componen la realidad de este tiempo, siendo válida y constitucional en la medida en que la decisión emanada de tales órganos quede sujeta a control judicial suficiente (CSJN Fallos 247:646 “F.A. c/ Poggio (sucesión) del 19/9/60), Ya en tiempos más recientes, el mismo Tribunal estableció perfiles precisos para el ejercicio de esta llamada “jurisdicción primaria” (concepto utilizado por el Máximo Tribunal que la propia Corte reconoce tomar del derecho de E.E.U.U.), destacando que “Tales principios constitucionales -refiere a la división de poderes plasmada en nuestro orden jurídico- quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente” (CSJN, “A.E. y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos (Expte. N° 750-

002119/96). s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005).

En orden a establecer los alcances de tal “permiso”, no es ocioso recordar que, en el aludido precedente, el Tribunal Superior circunscribió la validez de la intervención de organismos administrativos “a las materias que configuran "el corazón" de las tareas que tuvo en miras el Congreso que las emplazó”, y que, en el caso concretó, en detalle que suele pasarse por alto, la aplicación de los mencionados principios llevó a concluir que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad carecía de competencia para dirimir el conflicto planteado “con arreglo a los principios contenidos en la legislación común”(afirmación referida al reclamo de los daños individualmente experimentados en el patrimonio del usuario como consecuencia del suministro insuficiente de energía eléctrica), pues como fue señalado en el considerando 14 del pronunciamiento “es relevante añadir que no cualquier controversia puede ser válidamente diferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los órganos de la administración facultades judiciales sin limitación material de ninguna especie sería tan impensable como permitir que el legislador delegara la sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución Nacional, con salvedades expresas”.

Más allá de los cuestionamientos que pueda merecer la decisión legislativa de conferir a operadores privados la gestión de un sistema de seguro social pensado como una herramienta de la seguridad social y no como una proyección de la responsabilidad civil de orden privado, refiero obviamente al régimen de la ley 24.557, no parece que pueda ser legítimamente cuestionada, y menos ser considerada como una violación al sistema de división de poderes, la instrumentación de un sistema de orden administrativo tendiente a un reconocimiento no judicial e inmediato de los derechos que el propio sistema confiere a partir de la objetiva comprobación de encontrarse el damnificado en la condición necesaria para gozarlos, aspecto en el que, es mi criterio, el presupuesto de actuación de las comisiones médicas ha merecido una excesiva e injustificada descalificación conceptual, pues sin que esto pretenda convalidar las deficiencias que puedan haberse justificadamente señalado en orden a su fallida implementación o a su imparcialidad, la sola falta de certeza respecto de la existencia de una incapacidad y su eventual relación con la actividad cumplida son, fundamentalmente, aspectos de orden técnico asociados a la operatividad del sistema de seguro instaurado, que no configuran necesaria y apriorísticamente una “causa” o “controversia” que justifique la ineludible intervención de un tribunal Fecha de firma: 30/12/2021

Alta en sistema: 01/02/2022

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación del Poder Judicial de la Nación, el cual es lógico que sea convocado a intervenir cuando, a partir de la discrepancia con la valoración administrativa, surja,

precisamente, el “caso” , “causa” o “controversia” que, sin duda, solo puede ser objeto de una decisión jurisdiccional de parte de un tribunal que integre el Poder Judicial de la respectiva jurisdicción.

Es así que aun cuando pueda compartirse alguna objeción en torno a la utilización del concepto de “jurisdicción primaria” en tanto, como señala Juan C.

C., la instancia judicial que la Corte Suprema ha delineado para nuestro derecho no implica una revisión o jurisdicción secundaria (equivalente a una segunda instancia) sino una revisión plena, con amplitud de debate y prueba (Ver C., op cit.), lo cierto es que no advierto que se afecte el derecho a la jurisdicción por la sola circunstancia de que quien se considere acreedor a una prestación relacionada con la aplicación de la Ley 24.557 se encuentre obligado a solicitar a un organismo básicamente técnico una evaluación que permita determinar los alcances de su eventual derecho, confiriéndole la osibilidad de una inmediata satisfacción que mitigue la situación de desamparo asociada al evento dañoso, y el acceso...

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