Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Mayo de 2022, expediente CAF 012432/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

12432/2020 “NAVIERA LOJDA SA c/ PNA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, mayo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante disposición DISFC N° 1971/2018, el Prefecto Nacional Naval —en lo que aquí interesa— impuso a la empresa armadora NAVIERA LOJDA SA una sanción equivalente a 10.000 unidades de multa, en los términos de los artículos 102.9901 y 699.0101, inciso d,

    ambos del REGINAVE, por no haber respetado la máxima inmersión permitida por la marca de francobordo; no haber adoptado las medidas para que el buque armatorial disponga del “manual de carga” o “cuadernillo de estabilidad”; y por no haber cumplido con las condiciones de la marca de francobordo.

    Para así resolver, relató que las actuaciones se iniciaron a raíz de que, el 23/9/16, se constató que el B/A “DOÑA ANA G” (Mat. 02745)

    exhibía las marcas de francobordo sumergidas, sin poseer en buenas condiciones el pintado del disco “plimsoll”; y, además, no contaba a bordo con el manual de carga de estabilidad”.

    Mencionó que la Sección Francobordo y Arqueo de la División Técnica Naval había señalado que, en el Manual de Carga y Estabilidad, en el punto 5 de las “Instrucciones para el Patrón”, decía: “la carga de la pileta deberá efectuarse en forma tal que el calado nunca supere a la marca de francobordo”.

    A su vez remarcó que, en su declaración indagatoria, el S.A.T.C., en su carácter de propietario y representante legal de la Empresa Armadora “NAVIERA LOJDA SA”, se había abstenido de declarar.

    2°) Que, contra tal disposición, la parte actora interpuso y fundó recurso de apelación ante esta Cámara (v. págs. 247/261 de la documental acompañada por la demandada vía DEOX el 27/9/21), que fue contestado en sede judicial el 24/4/22.

    En primer lugar, sostiene que, en oportunidad del descargo,

    puntualizó que las condiciones naturales del río, al momento en que se hizo la constatación de las faltas, no eran las adecuadas debido al intenso viento y Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    34998860#328901318#20220526093255380

    oleaje, situación que no sólo no fue tenida en cuenta por el Prefecto, sino que fue calificada como irrelevante jurídicamente.

    En segundo lugar, se agravia de la negativa de la Administración de considerar la prueba testimonial ofrecida, toda vez que la sobre-inmersión alegada había ocurrido al amarre, momento en que se encontraban presentes los testigos mencionados. Asimismo, se queja de que la única prueba obrante en autos es la declaración testimonial del oficial ayudante que denunció lo ocurrido. Alega que establecer las condiciones en las cuales se encontraba el río al momento del incidente representa un derecho que lo asiste y se vio imposibilitado de ejercer, lo que constituye una violación de la garantía constitucional del debido proceso. Cita doctrina en sustento de su postura.

    En tercer lugar, manifiesta no ser responsable de la obligación de asegurar la disponibilidad del Manual de Carga y Estabilidad en el buque.

    Asevera que dicha responsabilidad resulta únicamente atribuible al capitán del buque. Funda su declaración en...

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