Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Diciembre de 2017, expediente CIV 055104/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 55104/2012 N.S.B. Y OTROS c/ CEDRAN OSCAR ARGENITNO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “N., S.B. y otros c/ C., O.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. trán. c/ les. o muerte)” (EXPTE N° 55.104/2012) respecto de la sentencia de fs. 363/377 -y su aclaratoria de f. 381 bis-, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden, Señores Jueces Doctores: R.P. -M.L.M. -C.R.F..

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. S.B.N. y F.R.R. -en representación de sus hijos M.F. y O.L.R.,- y la primera a su vez por derecho propio- demandaron a O.A.C., D.E.P., a “La Nueva Seguros Ltda.” y “Liderar Cía. G.. de Seguros S.A.” -éstas últimas en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, por los daños que se les causó a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de julio de 2010. En el escrito de inicio expusieron que aquél día y siendo las cinco y media de la tarde viajaban como pasajeras en el taxímetro Fiat Siena -dominio FEB 307- conducido por O.C. cuando, al arribar a la intersección conformada por las arterias Boulogne Sur Mer y Tucumán (CABA) sintieron “un golpe muy fuerte por el choque” con el automóvil Honda Civic -dominio SQY 789- maniobrado en la ocasión por D.E.P..

    En la sentencia obrante a fs. 363/377 -y su aclaratoria de f. 381 bis-, el Sr.

    Juez de la anterior instancia, luego de enmarcar la responsabilidad atribuida en los arts. 184 del Código de Comercio y el art. 1113 del Código Civil, texto según Fecha de firma: 13/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13377246#191335051#20171213111352854 decreto- ley 17.711, consideró que ambos demandados participaron causalmente en la producción del siniestro por no obrar con la debida diligencia, no alcanzando las pruebas aportadas para acreditar las eximentes de responsabilidad que alegaran, por lo que los condenó al pago de las indemnizaciones pertinentes y las costas del proceso, extendiendo dicha condena a las aseguradoras citadas en garantía.

  2. - Contra dicha sentencia expresaron agravios “Liderar Cía Gral de Seguros S.A” a fs.425/430, cuyo traslado de f. 437 vta, p. I, no fue contestado y los actores a fs. 434/436, cuyo traslado de f.437 p.II, cuyo traslado no fue contestado.

    A f. 438, p. II, cesó la intervención del Ministerio Público de la Defensa respecto del actor M.F.R., por haber adquirido la mayoría de edad.

  3. - No se discute en esta instancia que dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial este caso debe juzgarse de acuerdo a las normas del Código Civil, texto según decreto- ley 17.711, tal como lo dispone el art. 7 del actual ordenamiento y se resolvió en la sentencia recurrida (ver punto

    1. a de f.366). Además, así lo ha resuelto la S. en casos análogos (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux” del 6-8-2015).

  4. - Mientras “Liderar Cía Gral de Seguros S.A” se agravia de la responsabilidad que se le atribuyera a su asegurado y en subsidio impugna la cuantía de las indemnizaciones propiciando su reducción, los actores cuestionan las partidas indemnizatorias procurando se incrementen y se reconozca el daño físico que dicen haber sufrido. Además, se quejan de la tasa fijada para el cálculo de los réditos.

    Examinaré en primer lugar los agravios relacionados con la responsabilidad para luego referirme a los cuestionamientos realizados con relación a los daños, su cuantía y tasa de interés.

  5. El encuadre jurídico realizado por el señor juez de grado coincide con el aplicado por esta S. en casos similares, es correcto (cfr. art. 184 del Código de Comercio y 1113, p. 2° del Código Civil. En igual sentido, art. 1769 de actual Código Civil y Comercial) y nadie lo discute.

    Conviene precisar, que aquéllas normas, que sientan un factor objetivo de atribución de responsabilidad, al igual que el art. 1769 del actual Código Civil y Comercial, no debe aplicarse en forma aislada y así, al examinar las eximentes de Fecha de firma: 13/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #13377246#191335051#20171213111352854 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B responsabilidad que contiene, no pueden soslayarse, antes bien resultan de prioritaria referencia por su especialidad, las disposiciones de la ley de tránsito (cfr. art. 70 inciso “b”, apartado 1 de ley 24.449).

    Entonces, comprobado que sucedió el choque entre vehículos el dueño o guardián sólo podrán eximirse de responder por los daños causados, acreditando que aquél se produjo por el obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, adquiriendo especial relevancia, en la configuración de esas eximentes, las infracciones a las normas de tránsito (cfr. art. 1113, 1111 y ley 24.449; esta Sala, mi voto, in re “Bejas Jésica Carolina c/ DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte)” del 1-9-2016).

    Por otra parte, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido, como principio que el tercero víctima de un accidente de tránsito en el que ha intervenido más de un protagonista, no tiene la carga de investigar la mecánica del hecho y determinar cuál de ellos es el culpable de la colisión, pudiendo de tal manera dirigir la acción directamente contra el autor material y directo del daño, o contra ambos conductores, sin perjuicio de las acciones que a aquéllos les pudiere corresponder entre sí para establecer su respectiva responsabilidad (conf. C..

    Sala "C" en E.D. 16-196; íd., en LA LEY, 127-464; Sala "F" en J.A. 1966-II-254; íd., en J.A. 1969-3-518).

    En la sentencia recurrida, luego de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR