Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Octubre de 2020, expediente CNT 056687/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 56687/2013

JUZGADO Nº 41

AUTOS: “N.M.A. c. FERROCARRIL GENERAL

BELGRANO S.A. s. Despido”

Ciudad de Buenos Aires, a los 05 días des mes de octubre de 2020.-

VISTO:

La presentación efectuada en forma digital por parte actora el 04.09.2020;

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora deduce recurso de revocatoria “in extremis” contra la sentencia de esta S. –de fecha 01.09.2020-. Sostiene que, se ha incurrido en un error material esencial, al imponer las costas del proceso en el orden causado ya que, en la causa hay una demandada vencida.

  2. Sostiene P. en “Precisiones sobre la reposición in extremis”

(SJA 28/1, Año 2005) que el de “revocatoria in extremis” “…es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales", groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por "error esencial" a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta…”.

Fecha de firma: 05/10/2020

Alta en sistema: 06/10/2020

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Por otra parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: Si los jueces, al descubrir un error aritmético o de cálculo en una sentencia, no lo modificasen, incurrirían con la omisión en una falta grave, pues estarían tolerando que se genera o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error, por lo que corresponde efectuar la rectificación de las remuneraciones que integraron el haber inicial, a fin de subsanar el perjuicio alegado por el actor y dar prevalencia a la verdad jurídica objetiva, para evitar que el proceso se convierta en una sucesión de...

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