Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Octubre de 2018, expediente L. 118983

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,N., P., de L.,S.,G., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.983, "Naveira, J.O. contra Esso Petrolera Argentina S.R.L. Enfermedad Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Campana, perteneciente al Departamento Judicial Zárate-Campana, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 1.293/1.325).

Se dedujo, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.346/1.360).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente declaró procedente la demanda que el señor J.O.N. promovió contra Esso Petrolera Argentina S.R.L. -en su condición de empleadora autoasegurada-, en cuanto pretendía el cobro de las prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557 y la indemnización establecida en el art. 212 párrafo cuarto de la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional; 34 inc. 4, 163, 266, 375, 384, 456, 473 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 47 de la ley 11.653 y de la doctrina legal que cita.

    II.1. Se agravia -en primer lugar- por cuanto el tribunal de grado resolvió desestimar el pedido de compensación de créditos.

    En este aspecto, sostiene que el contrato de trabajo fue extinguido por las partes en los términos del art. 241 Ley de Contrato de Trabajo, esto es, por mutuo acuerdo formalizado en acta labrada ante el Ministerio de Trabajo, percibiendo en dicha oportunidad el señor N. la "bonificación extraordinaria por egreso por jubilación" que contempla el art. 38 del Convenio Colectivo de Trabajo 449/06. Sin embargo, continúa, el sentenciante consideró que el vínculo finalizó por haberse configurado el supuesto normado por el art. 212 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, al encontrarse aquel absolutamente incapacitado, condenando a la accionada al pago de la indemnización allí contemplada.

    En tales condiciones, afirma, luce evidente que la gratificación oportunamente otorgada al trabajador resulta compensable con los importes que a este último le correspondían percibir con motivo del nuevo modo de extinción de la relación laboral que el tribunal juzgó verificado, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento sin causa de este último y una violación del derecho constitucional de propiedad del empleador.

    En suma, concluye, en la sentencia en crisis el tribunal de grado se apartó de la correcta aplicación de la ley, acumulando en favor del promotor del pleito la bonificación extraordinaria del art. 38 del Convenio Colectivo de Trabajo 449/06 (bonificación que, explica, dada su naturaleza jurídica resulta ser compensable con cualquier otro crédito que eventualmente se le adeude y que tenga su origen en las circunstancias allí prescriptas, más precisamente, cuando se reúnen los requisitos para acceder a su jubilación ordinaria), con la indemnización del art. 212 cuarto párrafo de la ley 20.744, en base a dos modos distintos de extinción del contrato de trabajo apartándose de la aplicación de la ley (v. fs. 1.350 y sigs.).

    II.2. En otro orden, sostiene que al considerar como enfermedades resarcibles a dolencias que no se encuentran incluidas en el listado taxativo del decreto 658/96 el tribunal de origen transgredió la norma del art. 6 apartado 2 de la ley 24.557.

    Manifiesta que las patologías constatadas en el actor no forman parte del Listado de Enfermedades Profesionales elaborado por el Poder Ejecutivo nacional (dec. 658/96 y Laudo 156 del 23 de febrero de 1996 y su Anexo I), y, consecuentemente, no poseen reparación en el sistema de la ley 24.557. De allí que, a todo evento, debió el señor N. recurrir a la Comisión Médica Central para reclamar las prestaciones previstas en dicho régimen legal, puesto que en razón de lo dispuesto por el decreto 1.278/00 es el único organismo legitimado para tales fines.

    II.3. También se agravia del tramo del pronunciamiento que dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena desde el 30 de abril de 2009.

    En este aspecto, refiere que su parte no ha incurrido en mora alguna que justifique la aplicación de tales accesorios, ello tanto en relación al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, como de la indemnización establecida por el art. 212 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Respecto del capital vinculado a la tarifa estipulada por el régimen especial de reparación de infortunios laborales, manifiesta que una correcta interpretación de la ley 24.557 y de la resolución de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo 104/98 (B.O., 3-IX-1998) conduce necesariamente a sostener que la demandada -empleadora autoasegurada- sólo incurriría en situación de mora, una vez transcurrido quince días desde la fecha en que se notificó la sentencia (que supliría el dictamen de la Comisión Médica jurisdiccional al que alude la ley) y esta última quedara firme y consentida, lo cual en la especie no ha acontecido.

    En cuanto a la condena al pago de intereses relativa al capital proveniente de la indemnización del art. 212 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, afirma que tampoco Esso Petrolera Argentina S.R.L. se constituyó en mora previo al inicio de las presentes actuaciones, por lo que sólo podrán aplicarse tales acrecidos desde el momento de notificación de la demanda, y no desde la desvinculación del actor.

    II.4. Controvierte asimismo que en la instancia de origen se declarara la inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557.

    Sobre el particular indica que la descalificación constitucional de dicha norma ha sido llevada a cabo en abstracto, es decir, sin explicar concretamente el tribunal de la instancia cómo, o de qué manera, se encuentran vulnerados en la especie los derechos y garantías constitucionales del actor.

    Argumenta que la constitucionalidad de los topes ha sido ratificada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por tribunales de distintas jurisdicciones, siendo la limitación establecida por la "tarifa" de la ley 24.557 el sistema que el legislador ha escogido para tutelar a los trabajadores que son víctimas de enfermedades o accidentes del trabajo.

    Asimismo, y oponiéndose también a la condena al pago de la compensación dineraria adicional del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557, aduce que el sentenciante vulneró el principio de congruencia, en tanto dicha prestación no integró el objeto de este pleito al no haber sido motivo de reclamo por el actor al promover su demanda.

    II.5. Finalmente, denuncia la absurda valoración de la pericia médica y la testimonial recibida en la audiencia de vista de la causa.

    En lo que se refiere al primer elemento probatorio mencionado, manifiesta que tal vicio extremo se patentiza al no haber tenido en cuenta el tribunal de grado las impugnaciones oportunamente formuladas por su parte durante la tramitación del proceso, a las que simplemente le restó validez sin siquiera analizarlas, todo lo cual torna arbitrario al fallo.

    Respecto de los testimonios colectados indica que, dada la naturaleza del caso sometido a su consideración, debió dicho órgano jurisdiccional -y no lo hizo- realizar un análisis pormenorizado, esto es, año tras año, acerca de la forma en que el señor N. debía ejecutar su trabajo, qué elementos de protección utilizaba, la calidad del ambiente en el que prestó servicios, los agentes de riesgo a los que estaba expuesto, etcétera; como así también evaluar su legajo médico y, con todo, arribar a una conclusión debidamente fundada, ya que la sola declaración de dos testigos resulta insuficiente para tener por acreditadas las tareas que describió en su escrito de demanda.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    III.1. En primer lugar, juzgo que debe modificarse la decisión del tribunal de grado de rechazar la pretensión de la demandada de compensar la suma abonada al actor en concepto de "bonificación extraordinaria por egreso por jubilación" con la indemnización del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    III.1.a. En autos, dicho órgano jurisdiccional ponderó que del acta que suscribieron las partes ante la Secretaría de Trabajo, Delegación Campana, por medio de la cual formalizaron la extinción del contrato de trabajo en los términos del art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, acogiéndose el actor a los beneficios de la jubilación ordinaria dispuesta por el decreto 1.805/73 y resolución del Ministerio de Trabajo 716/05, (56 años de edad y 33 años de servicios; v. fs...

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