Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 25 de Febrero de 2016, expediente CAF 001049/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I CAUSA: 1049/2013; N.C.A. Y OTRO C/E.N. – Mº DEFENSA –

RESOL 977/12 Y OTROS S/PROCESO DE CONOCIMIENTO; Juzgado nº 9 En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero de 2016, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “N.C.A. y otro c/E.N. – Mº Defensa – Resol.

977/12 y otros s/Proceso de conocimiento”, expte nº 1049/2013, y; La Dra. Clara do P. dijo:

  1. El actor —sustentando su recurso en el memorial de fs.

    207/219, replicado a fs. 227/229— recurre el pronunciamiento de fs.

    190/196vta. por el cual el Juzgado Nro. 9º del fuero rechazó —con costas—

    la demanda entablada con el objeto que se declare la nulidad de la resolución nº 977/12 del Ministerio de Defensa.

    Por medio de esta última el referido ministerio, por un lado, había revocado la resolución nº 34 del Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, declarando extinguida la acción disciplinaria tramitada bajo el expediente 08/10 “C”; y, por otro lado, revocó la decisión del 28/03/2011 por la que referido jefe había dejado sin efecto una sanción de arresto simple, ratificándola.

  2. Para así decidir, el juez a quo, aludiendo al principio de legalidad en materia administrativa, entendió que la resolución cuestionada traducía el ejercicio de la facultad que disponen los órganos administrativos para enmendar sus actos anteriores emitidos de manera irregular y que, además, al estar el acto afectado de manifiesta invalidez, carecía de estabilidad y no pudo generar legítimos derechos.

    Agregó que la limitación impuesta por el artículo 17 de la ley 19.549 debe interpretarse con carácter estricto y que los actos firmes carecen de estabilidad cuando adolecen de vicios formales o sustanciales, o 1 Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. #11235068#139576494#20160225105335605 fueron dictados sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares; calificando como un recaudo formal excesivo a la crítica del actor sobre que debió haberse iniciado una acción de lesividad.

  3. En su memorial, el actor se agravia de la sentencia recurrida en el entendimiento de que ésta habría resuelto la cuestión litigiosa sin efectuar una apreciación sobre las pruebas incorporadas en la causa (pto. c.), acudiendo, en cambio, a la cita parcial de precedentes jurisprudenciales cuya aplicación al caso la parte objeta de manera puntual (pto. d.).

    En particular y con expresa invocación de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la ley 19.549, sostiene que la sentencia recurrida desconoció el principio de la estabilidad del acto administrativo, al convalidar la revocación en sede administrativa de un acto firme y consolidado, emitido por la máxima autoridad del organismo en el cual reviste (esto es, el J. delE.M.C., sin siquiera mencionar en forma puntual cuál habría sido el vicio que aquél habría adolecido y presuponiendo la competencia del Ministerio de Defensa para proceder del modo antedicho cuando su intervención era injustificada atento a la falta de interposición de un recurso de su parte y la inexistencia de cuestiones pendientes de resolución para una hipotética avocación (ptos. e. y f.).

  4. Preliminarmente, debe señalarse que la cuestión de fondo a examen se encuentra relacionada con dos actuaciones sancionatorias independientes.

    IV.1.- La primera de ellas es un sumario que se le inició al actor sobre la ocurrencia de ciertas supuestas conductas disvaliosas con respecto a sus subordinados, cuyas variadas vicisitudes procedimentales conviene reseñar brevemente:

    a.- El sumario fue iniciado originalmente mediante la nota 366/09 “C” HNPM, 3HY, del Director Ejecutivo del Hospital Naval de 2 Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. #11235068#139576494#20160225105335605 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I CAUSA: 1049/2013; N.C.A. Y OTRO C/E.N. – Mº DEFENSA –

    RESOL 977/12 Y OTROS S/PROCESO DE CONOCIMIENTO; Juzgado nº 9 Buenos Aires “C.M.D.P.M.”, a raíz de una denuncia; allí se dispuso con fecha de 14/10/2009 el inicio de una información a tenor del artículo 2.2.01., inciso 8, del Reglamento de Actuaciones Administrativas Militares (fs. 4), la que concluyó con la opinión del oficial informante de fecha 08/02/2010 en el sentido de que la conducta no se encontraba debidamente acreditada (fs. 16).

    b.- Sin perjuicio de lo antedicho, interviniendo en razón de un reclamo presentado por el actor (encuadrado en los términos de los artículos 4.1.01. y 4.1.02. del Reglamento de Actuaciones Administrativas Militares), el Jefe del Estado Mayor de la Armada emitió la resolución nº 08/10 de fecha 28/01/2010, en la que consideró

    improcedente el trámite de investigación administrativa adoptado

    porque, en la medida en que se trataba de conductas que encuadrarían como faltas graves, la investigación debía tramitar de conformidad con el procedimiento disciplinario del artículo 30 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas (título IV, ley 26.394); de modo tal que resolvió que la investigación continuaría bajo ese procedimiento, incorporándose a ella lo hasta allí actuado en calidad de antecedentes (fs. 22/27).

    Asimismo, advertido que fue por la referida autoridad de que las actuaciones en la órbita del Hospital Naval continuaron aún luego del dictado de la resolución antedicha, se declaró la nulidad de lo actuado en esa órbita hasta su entrada en vigencia, por medio de la resolución nº 29/10 de fecha 08/04/2010 (fs. 36/39).

    c.- Así es que se designó un oficial auditor instructor en la órbita del Estado Mayor de la Armada y se dio inicio al procedimiento el 14/04/2010 (fs. 43); concluyendo el 12/11/2010 con un informe del instructor en el que se tuvo por acreditado que el actor incurrió en una falta disciplinaria calificable como grave (fs. 371/421).

    Con fecha 02/12/2010, el actor rechazó las citadas conclusiones (fs. 442/472) y se elevó el expediente al Jefe del Estado Mayor 3 Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. #11235068#139576494#20160225105335605 General de la Armada para que, a su vez, éste lo elevase al Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Código de Disciplina (fs. 474 y 482). Así fue que el Ministerio de Defensa intervino con fecha de 21/12/2010 y entendió que las actuaciones debían ser giradas al Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas para su prosecución, por ser la dependencia de revista del actor (fs. 485/486).

    d.- Se designó entonces un nuevo oficial instructor en la órbita del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, que asumió el 04/01/2011 (fs. 497) y continuó con la investigación (fs. 498), llegando finalmente el 16/03/2011 a la conclusión de que no se encontraba acreditada la conducta disvaliosa (fs. 736/743).

    Conclusión que fue plasmada en la resolución nº 34/11 de fecha 30/03/2011 emitida por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, al dar por finalizadas las actuaciones sumariales (fs.

    773/775).

    e.- Esta última resolución fue notificada al Jefe del Estado Mayor General de la Armada con fecha del 31/03/2011 (fs. 777), a raíz de lo cual el Ministerio de Defensa, por nota del 06/04/2011, se dirigió al Jefe del Estado Mayor Conjunto requiriéndole la totalidad de las actuaciones disciplinarias, en virtud de que “el Sr. Jefe del Estado Mayor General de la Armada, A.D.J.O.G., me ha solicitado que tenga a bien considerar la situación planteada en torno al Capitán de N.A.D.C.A.N.”, por lo que ellas serían “objeto de control”, pudiendo los actos ser revocados (fs. 778).

    f.- Ya en sede del referido ministerio, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Armada, por medio del dictamen de fecha 24/05/2011, destacó varias inconsistencias procesales del trámite y concluyó —en síntesis— que era nula de nulidad absoluta la prosecución de la investigación mediante la designación de un nuevo 4 Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. #11235068#139576494#20160225105335605 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I CAUSA: 1049/2013; N.C.A. Y OTRO C/E.N. – Mº DEFENSA –

    RESOL 977/12 Y OTROS S/PROCESO DE CONOCIMIENTO; Juzgado nº 9 instructor en la órbita del Estado Mayor Conjunto porque aquélla ya estaba clausurada, porque éste no era competente para ampliarla y porque, finalmente, tampoco había sido identificada alguna nulidad absoluta para prescindir de los principios procesales de progresividad y preclusión; resaltando asimismo que con anterioridad no se había dado nunca intervención a la Auditoría General de las Fuerzas Armadas, órgano competente para asesorar jurídicamente al Ministerio de Defensa (fs. 784/795).

    La citada auditoría en el dictamen nº 17836 de fecha 22/06/2011 (fs. 801/833), y en sintonía con lo antedicho, enumeró los que consideró como “severos desapegos” de la normativa vigente y, en particular, entendió que las actuaciones no debieron ser giradas al Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas para su prosecución, por ser ello contrario a lo previsto en el párrafo sexto del artículo 30 del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas, dado que aquél no es quien posee facultades de contralor de lo actuado en materia disciplinaria por las máximas instancias jerárquicas de las Fuerzas, sino el propio Ministerio de Defensa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 23 de la ley 23.554. Asimismo, cuestionó los criterios sobre la prescripción adoptados por el último instructor, pero concluyó, igualmente —aunque por otras razones—, que la acción disciplinaria se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR