Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Junio de 2015, expediente L 105151

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Negri-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S., N., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.151, "N., R.J. contra H.S.A. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Quilmes acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 1169 vta./1185 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1220/1234 vta. y 1343/1366), concedidos por el citado órgano judicial a fs. 1235 y vta., 1370/1372, respectivamente.

Dictada a fs. 1422 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 1451 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 1220/1234 vta.?

  2. ¿Lo es el deducido a fs. 1343/1366?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés señalar por constituir materia de agravios- hizo lugar a la demanda promovida por R.J.N. contra Hueico S.A., Empresa Constructora Cado Sanitarios S.R.L., A.J.C. y M.H.S., en cuanto perseguía el cobro de haberes adeudados (correspondientes al mes de octubre de 2002) así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y la prevista por el art. 16 de la ley 25.561.

    En lo esencial, el órgano judicial de grado, declaró acreditado que el actor se desempeñó bajo la dependencia de Hueico S.A. y de Empresa Constructora Cado Sanitarios S.R.L. en el marco de un solo vínculo laboral -al concluir, por mayoría, que ambas personas jurídicas constituían una única empresa que giraba comercialmente bajo dos denominaciones distintas- hasta el 1-XI-2002, fecha en que la primera dispuso el despido de N. sin invocar causa alguna (v. veredicto, fs. 1167 vta./1168 vta. y sentencia, fs. 1173 vta.).

    En ese contexto, y previa declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (acatando la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Vizzotti") condenó a los demandados al pago de los rubros individualizados precedentemente, sobre cuyo monto decidió aplicar la tasa de interés activa que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento desde el 1-XI-2002 hasta la fecha del efectivo pago (v. sentencia, fs. 1181 vta./1182).

    Finalmente, decidió extender solidaria e ilimitadamente la condena a M.H.S. (director titular y presidente de Hueico S.A.) y a A.J.C. (socio gerente de la Empresa Constructora Cado Sanitarios S.R.L.) de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 14, 26, 31, 62, 63, 79 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 2, 59, 157, 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (v. sentencia, fs. 1174 vta./1181 vta.).

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 168 y 171 de la Constitución provincial; 103, 114 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 622 del Código Civil; 39, 44 incs. "c" y "d" de la ley 11.653; 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; del principio de congruencia, y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, aduce que para determinar la existencia de la relación laboral denunciada por el actor el a quo utilizó el juramento estimatorio establecido en el art. 39 de la ley 11.653 (v. veredicto, fs. 1164 vta.), obviando que constituye doctrina de esta Corte que dicha norma no se aplica a los fines de acreditar la existencia misma de la relación laboral, vale decir, que ésta no sustituye la obligación esencial que incumbe al accionante de demostrar el contrato de trabajo.

      En tal sentido, sostiene que el desacierto en que presuntamente incurrió el tribunal de grado cobró relevancia, toda vez que -a su criterio- "... hace automáticamente prosperar la totalidad de los reclamos del demandante, con el consiguiente perjuicio hacia quienes no fueron titulares de relación jurídica alguna con el actor..." (a saber: Empresa Constructora Cado Sanitarios S.R.L., A.C. y M.S.; v. recurso, fs. 1221 vta./1223 vta.).

      Siendo ello así, argumenta que la conclusión del órgano judicial de grado -basada exclusivamente en su propio arbitrio, por carecer de prueba que la avale- viola grave y ostensiblemente el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y el derecho a la igualdad previstos en los arts. 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y 10, 11 y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. recurso, fs. 1228 vta./1230 vta.).

    2. Denuncia asimismo que el tribunal del trabajo transgredió el principio de congruencia. Ello así, por dos ordenes de consideraciones:

      1. Por un lado, entiende que la estimación que el sentenciante efectuara respecto de la remuneración de N. no se condice con el salario denunciado por el actor en su demanda.

        Considera, además, que al aplicar nuevamente respecto de este tópico lo prescripto por el art. 39 de la ley 11.653, soslayó considerar lo previsto por el art. 114 de la Ley de Contrato de Trabajo, del que se deriva que para determinar el salario -cuando no se encuentre fijado- los jueces deben tener en cuenta "... la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos..." (v. recurso, fs. 1223 vta./1224 y 1233 y vta.).

        En ese plano, argumenta que el juzgador desatendió el principio de realidad que lo condujo a formular una liquidación "írrita" y -por ende- violatoria del derecho de propiedad, habida cuenta que juzgó que el accionante percibía una mayor remuneración en la empresa en que se desempeñaba como "jefe", que en Hueico S.A. -única relación real- donde presuntamente tenía funciones gerenciales. Ello, sin perjuicio de la inverosímil suma que se consideró demostrada finalmente (v. recurso, fs. 1232/1233).

      2. Por otro, en tanto declaró la inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -de conformidad a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "V."- sin que la parte actora lo solicitara en su demanda, violando así el art. 171 de la Constitución provincial.

        Sostiene que aquella declaración constituye un remedio excepcional que no se debe fundar en valoraciones genéricas y abstractas, no encontrándose habilitados los tribunales de grado -conforme la doctrina legal de esta Corte- para decretarla oficiosamente. Y, en su caso, antes de pronunciarse sobre la validez o invalidez de una norma por su afectación a una disposición federal, debió el a quo -a su criterio- dar traslado a las partes para que esgriman su derecho de defensa.

        Agrega que todos los artículos de la Ley de Contrato de Trabajo se encuentran vigentes, incluso el 245 en todas sus partes, y que la aplicación de la doctrina de referencia "... no es más que una adscripción del juzgador a una postura doctrinaria y momentánea adoptada en contra de preceptos constitucionales provinciales superiores...".

        En tal sentido, afirma que la limitación cuantitativa impuesta por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo a la indemnización consagrada en dicha norma, no afecta el derecho de propiedad ni el de igualdad (v. recurso, fs. 1223 vta./1227 vta. y 1230 vta./1231 vta.).

    3. Finalmente, se alza contra la aplicación de la tasa activa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento. Ello así, por entender que la misma resulta violatoria de la doctrina legal elaborada por esta Corte al respecto, afectando igualmente el derecho de propiedad -art. 17 de la Constitución nacional- (v. recurso, fs. 1227 vta./1228 vta. y 1231 vta./1232).

      Cabe resaltar que a fs. 1458/1464 la accionada plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por entender, en sustancia, que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios. Asimismo, y luego de destacar que la tasa cuestionada no puede establecerse en el caso desde que el legislador se limitó a fijar una tasa de interés punitorio para el supuesto de incumplimiento (y en autos la sentencia no se encuentra firme a su respecto), aduce subsidiariamente- que el referido plexo legal no resulta aplicable retroactivamente.

  3. El recurso, en mi opinión, admite una procedencia parcial.

    1. Preliminarmente, corresponde señalar que la facultad revisoraá de esta casación está circunscripta al contenido de la sentencia yá a la concreta impugnación contra ella formulada (conf. causas L. 93.954, "Segrestan", sent. del 7-X-2009; L. 77.049, "M.", sent. del 17-VII-2003; L. 74.191, "M.", sent. del 15-V-2002; L. 61.959, "Correa", sent. del 24-III-1998; entre otras). Desde esta perspectiva, la suerte de la postulación recursiva dependerá de que se baste a sí misma, es decir si de su lectura puede advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal (conf. causa L. 79.507, "S.", sent. del 1-III-2004). Ello exige, entonces, una crítica concreta, directa yá eficaz de los argumentos yá conclusiones que dan fundamento a la sentencia recurrida (conf. causa L. 80.274, "M.", sent. del 20-VIII-2003).

      Con sujeción a tales límites corresponde analizar el medio de impugnación traído.

    2. En primer lugar, he de abordar el agravio dirigido a censurar aquella parcela del pronunciamiento que consideró acreditada en la causa la...

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