NAVAS, ROBERTO EDUARDO C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA

Fecha08 Octubre 2020
Número de expedienteFMZ 052033681/2012/CA001
Número de registro69

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 52033681/2012/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil

veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, señores doctor Gustavo Enrique

Castiñeira de Dios, doctor A.R.P. y doctor M.A.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 52033681/2012/CA1,

caratulados: “NAVAS, R.E. c/ BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA s/ LABORAL”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala

B

, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 259/267 vta. por la

demandada, contra la resolución de fs. 250/258 vta., por la que se resuelve: “I) Hacer

lugar parcialmente a la demanda promovida a fs. 26/29, en consecuencia condenar

al Banco de la Nación Argentina a que dentro de los quince días de quedar firme la

presente resolución, abone al actor, Sr. R.E.N., la suma de pesos

Quinientos treinta mil ochocientos veintisiete ($ 530.827) más los intereses

correspondientes en base a los considerandos expuestos, desde que las sumas son

debidas (15/05/2012) y hasta el momento de su efectivo pago. II) Rechazar el

incremento indemnizatorio solicitado, previsto en el art. 2º de la ley 25.323. III)

Imponer las costas a la demandada vencida en virtud del principio objetivo de la

derrota (conf.arts. 155 de la Ley 18.345 y 68 párrafo primero del C.P.C.C.N.). IV)

Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se dé cumplimiento a

lo prescripto por la Resolución General AFIP Nº 689/99 del 24/09/99 (publicada en

B.O. el 29/09/99) y Resolución Nº 484/2010 emanada del Consejo de la Magistratura

de la Nación. V) Regístrese y N.”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 250/258 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: doctor G.E.C. de Dios, doctor

A.R.P. y doctor M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Gustavo

Enrique Castiñeira de Dios, dijo:

Fecha de firma: 08/10/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

1) La presente causa, tiene su origen con la demanda laboral del Sr. Roberto

Eduardo N. contra el Banco de la Nación Argentina, por el cobro de la

indemnización prevista por el inc. 4° del art. 212 de la LCT, más el incremento del

art. 2º de la Ley 25.323, por la extinción del contrato de trabajo que los vinculaba

desde el 06/12/71 hasta el acogimiento del trabajador al beneficio de retiro por

invalidez (15/05/12).

Por su parte, el Banco demandado, niega la procedencia de la pretensión, en

tanto considera que el actor no padece incapacidad absoluta y relata que luego de

justificar unas licencias médicas por trastornos de ansiedad desde el 23/08/11, la

Junta Médica Laboral le dio el alta, primero a partir de diciembre de 2.011 y luego, a

partir del 19/03/2012, estimando que “está en condiciones de reintegrarse en el área

de Tesorería, en tareas de apoyo, sin atención al público”. Destaca que el Sr. N.

no se reintegró a sus tareas y luego de requerírselo mediante Carta documento,

remitió telegrama de renuncia a su empleo en virtud de haberse acogido al beneficio

de retiro por invalidez (fs. 102/108 vta.).

A su turno, el señor juez aquo acoge parcialmente la demanda en lo atinente

a la indemnización prevista por el art. 212, 4° párrafo de la Ley de Contrato de

Trabajo, considerando dirimente la prueba pericial médica presentada en la causa (fs.

220/227) que arrojó una incapacidad del 70%, ponderando que la imposibilidad del

actor de prestar tareas para la patronal constituía causal de disolución del contrato de

trabajo. Sin embargo, desestimó el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º

ley 25.323, entendiendo que dicho recargo se encuentra supeditado a los supuestos de

mora en los casos contemplados por los arts.232, 233, 245 de la LCT y 6 y 7 de la

Ley 25.013, sin que el supuesto del art.212, párrafo de la LCT, autorice a hacer

una interpretación extensiva.

2) Contra dicha resolución, el apoderado del Banco de la Nación Argentina,

deduce recurso de apelación. En su expresión de agravios, sostiene que la resolución

cuestionada viola las pautas legales que condicionan la admisibilidad de la pretensión

indemnizatoria y se aparta de las constancias probatorias de la causa que entrañan la

inexistencia de incapacidad absoluta en el actor.

Alega la total independencia y diferencia que existe en la conceptualización

legal de la “incapacidad absoluta” de la LCT con el de “invalidez” o incapacidad total

Fecha de firma: 08/10/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 52033681/2012/CA1

para el acceso al actual retiro por invalidez de la ley 24.241, sostenida por la doctrina

y jurisprudencia mayoritaria y más calificada. Agrega que además, el decisorio cita

fallos que se apoyan en la norma del art. 33 de la Ley 18.037 ya derogada o sin

vigencia alguna en lo que refiere al retiro por invalidez, como también la conexión

que realiza con el art. 11LCT, que refiere a casos de lagunas u omisiones legislativas,

cuestión bien distinta al caso que se subsume en el art. 212 de dicha ley. Tacha la

sentencia de arbitraria y carente de todo fundamento válido.

Arguye que el aquo incurre en una contradicción evidente, otorgando, por un

lado, pleno efecto al Dictamen de la Comisión Médica y, por el otro, como acude a la

presunción en favor del trabajador, aplicable a los casos de duda, cuando ninguna

solución legal así lo autoriza.

Afirma que el único razonamiento del fallo ajustado a derecho es que para

determinar la pretensión al cobro de la indemnización por incapacidad absoluta del

art.212, párrafo LCT, la única prueba válida y determinante está constituida por la

prueba pericial médica producida en juicio; no obstante lo cual, se agravia del valor

superlativo que se dio a la pseudo pericia realizada por un médico traumatólogo,

relativizando las consideraciones efectuadas por los profesionales expertos de la

Unidad de Asistencia Médica del BNA, específicamente la del D.B., médico

psiquiatra y legista, cuando concluyó que el actor se encontraba capacitado para

prestar tareas de apoyo en sector operativo o contable, sin atención a clientes, tareas

acordes y adecuadas para su jerarquía.

Expone que su parte impugnó la pericia por falta de idoneidad e incumbencia

médica del perito designado (cirujano y traumatólogo) para determinar dolencias o

enfermedades psiquiátricas, como así también la falta de apego a la Resolución

762/13 SRT, presupuesto necesario para determinar válidamente la existencia de

RVAN, máxime cuando se trata del grado máximo (IV) con la existencia de

manifestaciones obsesiva compulsiva con evolución psicópata.

Subraya que el fallo carencia totalmente de fundamento lógico al tener por

acreditada la incapacidad absoluta del actor durante la vigencia de la relación laboral,

en base a un examen realizado 5 años después de extinguido el vínculo laboral y sin

que el perito dé pautas certeras para concluir que semejante patología date de aquél

momento.

Fecha de firma: 08/10/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

A su vez, manifiesta que el dictamen de CM 26 diagnosticó dolencias

notoriamente disímiles a las arrojadas por la pericia y solo rige para el ámbito

previsional, siendo inoponible al patrón.

Solicita que se haga lugar a la apelación y se revoque la sentencia, con costas.

En subsidio y sin perjuicio de ello, cuestiona la condena total en costas al BNA en

razón de que el vencimiento fue mutuo, habiéndose rechazado el rubro reclamado con

apoyo en el art. 2 de la ley 25.323, aspecto que fue puntual y expresamente

impugnado por su parte.

Finalmente, formula reserva de cuestión constitucional y federal.

3) Corrido el traslado de rigor y habiendo contestado la contraparte fuera de

término, fue ordenada la devolución del escrito del expediente papel y el archivo del

expediente digital, en fecha 09/06/2020 (fs. 275) y, el 24/06/2020 desestimada in

limine la reposición planteada por su parte como asimismo, denegada la apelación en

subsidio (fs. 278).

4) Luego de analizar los argumentos vertidos por la recurrente, en correlación

con los fundamentos de la sentencia y los medios de prueba arrimados a la causa,

estimo que la pretensión recursiva de fondo no debe prosperar, aunque sí la referida a

la imposición de las costas efectuada en primera instancia, de conformidad a las

consideraciones de hecho y de derecho que expongo a continuación.

En primer lugar, cabe destacar que para la procedencia de la indemnización

por enfermedad o accidente, beneficio acordado por el cuarto párrafo del art. 212 de

la L.C.T., es necesario que el trabajador se encuentre afectado –al tiempo de la

extinción del vínculo laboral por una incapacidad absoluta que imposibilite la

prosecución de la relación laboral, es decir, que el déficit laboral tenga una magnitud

tal, que impida al agente su reintegro al trabajo aun en tareas livianas, sin importar el

modo en que se haya producido la ruptura del vínculo laboral.

Tal como ponderó el sentenciante, la calificación de incapacidad laboral

como absoluta no significa que debe ser del 100%, ni que el trabajador se encuentre

impedido de realizar cualquier actividad. En este sentido, la jurisprudencia postula

que la incapacidad absoluta debe...

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