Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente Rc 121164
Presidente | Kogan-Pettigiani-Negri-Soria |
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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121.164 "N., P.L. contra R., L.H. y ots. Daños y perj. deriv. resp. por ejerc. prof. (sin resp. Estado)".
//Plata, 28 de Diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Los señores jueces doctores N., P., K. y S. dijeron:
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La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó -en lo principal- la solución de primer grado que, a su turno, acogiera la pretensión de daños y perjuicios -derivada de la responsabilidad médico-asistencial- promovida por el señor P.L.N. contra la señora N.N.S., la Organización Médica Atlántica S.A. (Clínica 25 de Mayo) y la citada en garantía "TPC Compañía de Seguros S.A., modificando solamente la cuantificación de algunos rubros resarcitorios, al encontrar reunidos en autos los presupuestos necesarios para su progreso (fs. 3057/3083 y fs. 3442/3467 vta.).
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Frente a ello, el letrado apoderado de la demandada vencida interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 3480/3521 vta.).
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Las impugnaciones traídas no pueden ser abordadas, en atención a su fundamentación promiscua (arts. 279 y 296, C.P.C.C. y 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).
En efecto, esta Corte ha sostenido que son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 161, 168 y 171 de la Constitución provincial y por su parte los arts. 279 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (conf. doct. C. 118.559, resol. del 19-III-2014; C. 118.222, resol. del 9-IV-2014; C. 118.270, resol. del 20-XI-2014).
Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (conf. doct. Ac. 91.830, sent. del 3-V-2006; C. 114.674, resol. del 5-X-2011; C. 117.060, resol. del 19-XII-2012; C. 117.650, resol. del 15-V-2013; etc.), tal lo que ocurre con las temáticas propuestas a decisión a fs. 3483 vta. y sgtes.), no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.
Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen las normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161,...
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