NAVAS, MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 01 Febrero 2023 |
Número de expediente | FMZ 016574/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 16574/2022/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P. y D.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 16574/2022/CA1, caratulados: “NAVAS, M.A. c/ANSeS s/
REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal S.J., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Doctor M.A.P., dijo:
1).- Que contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2022 la demandada interpuso recurso de apelación.
Al fundar sus agravios en primer lugar se queja por cuanto el Sr.
juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme los precedentes ‘Elliff’,
es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá
proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.
Expresa que A. a través del dictado de la Resolución nº
56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.
Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº
807/2016, la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y Fecha de firma: 01/02/2023
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del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.
En cuanto al agravio de la falta de limitación del precedente “Villanustre”.
Le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007,
siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones.
Asimismo, se agravia respecto a la exención de impuesto a las ganancias. Afirma que su mandante es un MERO AGENTE DE RETENCIÓN del Impuesto a las Ganancias cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá
reclamar la exención de ese impuesto al Organismo encargado de su aplicación, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no contra su representada conforme se estipula, puesto que el mencionado organismo no ha podido ejercer su derecho de defensa, al no ser citado.
Por último se queja de la imposición de costas a su mandante.
Cita el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo se ha apartado y jurisprudencia que estima aplicable al caso.
Hace reserva del caso federal.
2).- Corrido el traslado de rigor, el actor contesta en fecha 25/11/2022 y posteriormente pasan los autos al acuerdo el 30/11/2022.
3).- De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho el día 29 de agosto de 2018, esto es durante la vigencia de la ley 24.241.
4).- Analizando los agravios de la demandada.
En relación al primer agravio, esto es la determinación del haber inicial de los aportes realizados en relación de dependencia corresponde ratificar lo dispuesto por el Sr. Juez a quo, ya que se ha aplicado correctamente la doctrina del leading case “Elliff”.
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Allí se ordenó la aplicación sin la limitación temporal del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción - personal no calificado-,
adoptado por la resolución de ANSES 140/95.
No obstante ello, con la sanción de la ley 26.417 la situación cambió. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley.
Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.
Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009 se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).
5).- Respecto al pedido del ANSES referido a la sustitución del ISBIC por el índice RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B., L.O.c.A. s/ reajustes varios" (votos de la mayoría y concurrente de la Jueza Highton de N., sentencia del 18/12/2018, donde, al igual que en el caso de autos, ANSeS pretendió emplear el índice que mide la evolución de la RIPTE
(Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales), establecido en las resoluciones 56/2018 de ANSeS y 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social.
Con un razonamiento apoyado en metodologías propias para el control de constitucionalidad, especialmente en el principio de legalidad y razonabilidad constitucionales, nuestro Máximo Tribunal invalido de oficio las referidas resoluciones. En este sentido, por mayoría entendió que: “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 -texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS
(art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art. 24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la Fecha de firma: 01/02/2023
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elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios” (cons. 17).
Así, afirmó que: “no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (cons.
18)” y que: “...La intervención indebida que lleva a cabo el Poder Ejecutivo Nacional -a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución N° 56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo, contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales. Asimismo, transgrede la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye. También desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inciso 19, de la Constitución Nacional), según la cual corresponde al Congreso proveer lo conducente «al desarrollo humano» y «al progreso económico» con justicia social (cons. 20)".
En esta coherencia, afinó que: “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer,
conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental… (cons.
21)” y que “hasta que ello suceda y dado que la misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema, las cuestiones suscitadas en la Fecha de firma: 01/02/2023
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