Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Diciembre de 2022, expediente CIV 049363/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dos días del mes de diciembre dos mil veintidós,

reunidos de los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “N.C., S.F. y otro c/ M., F.D. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 49363/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 12 de agosto de 2021 y su aclaratoria del 25 de agosto de 2021 la jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida por S.F.N.C. y E.E.H. contra F.D.M., “Transportes Atlántida SAC” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas. En consecuencia, los condenó a abonarles a aquellos las sumas de Pesos Ciento Ochenta y Ocho Mil Cien ($188.100) y Ciento Diecisiete Mil ($117.000), respectivamente, con más los intereses correspondientes.

  2. Contra ese pronunciamiento se alzaron, por un lado, la parte actora en virtud de los argumentos esgrimidos el 19 de septiembre de 2022, los que fueron respondidos el 3 de octubre; y, por el otro, la parte demandada “Transporte Atlántida” y la citada en garantía, de conformidad con los fundamentos expuestos también el 3 de octubre,

    contestados el 6 de octubre.

  3. De acuerdo con el relato expuesto en el escrito inaugural de la acción, el 15 de febrero de 2014 a las 14:00 hs. aproximadamente,

    el Sr. N.C. se encontraba conduciendo la motocicleta de Fecha de firma: 02/12/2022

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    su propiedad marca Honda modelo CG 150 Titan, dominio 377-JEG,

    por el segundo carril derecho de la Avenida Cabildo, en dirección hacia Juramento, llevando como acompañante a la coaccionante H..

    En esas circunstancias, al arribar a la intersección con la calle Correa, un ómnibus que identificó como interno 308, dominio VZO

    614 conducido en la oportunidad por el Sr. F.D.M.,

    que circulaba en el mismo sentido por el carril contiguo a la izquierda giró intempestivamente hacia la derecha embistiendo la parte trasera izquierda de la motocicleta.

    A consecuencia del violento impacto, ambos ocupantes salieron despedidos de la motocicleta cayendo pesadamente sobre el asfalto. El Sr. N.C. culminó metros delante del motovehículo y la actora debajo de un automóvil que se encontraba estacionado,

    perdiendo el conocimiento.

    Se indicó que pese a la gravedad del accidente, el conductor del ómnibus no detuvo su marcha, dándose a la fuga por la calle Correa,

    habiendo sido trasladada la coactora H. en carácter de urgencia al Hospital Pirovano, lugar al que también fue derivado luego N.C..

    Al contestar la citación en garantía, la aseguradora luego de reconocer la cobertura negó que hubiese ocurrido un accidente donde participara el colectivo demandado.

    Brindó su versión sobre el evento aquí debatido y en orden a ello reconoció que tal ómnibus se encontraba circulando por la avenida Cabildo conforme al recorrido habitual de la empresa de transporte por el carril derecho y al llegar a altura de la calle A.,

    colocó la señalización lumínica correspondiente para tomar dicha arteria, cuando la moto del accionante, en forma abrupta, repentina y a excesiva velocidad, se lanzó a intentar sobrepasarlo en forma absolutamente antirreglamentaria, toda vez que lo hizo por la derecha,

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    con el agravante de efectuar esa maniobra por el escaso espacio existente entre el colectivo y el cordón de la vereda.

    En ese contexto, por su propia torpeza perdió el control de la moto y terminó cayéndose al suelo, derrapando con la moto, lo que pudo ser advertido por el chofer del colectivo. Hizo especial hincapié

    en que no se produjo contacto alguno entre la moto y el colectivo,

    como también en que no participó del accidente la coactora H..

    Los codemandados “Transportes Atlántida SAC” y F.D.M. fueron declarados rebeldes a fs. 91 y fs. 108, habiendo cesado tal situación procesal respecto de la primera de las partes nombradas a partir de su presentación de fs. 123.

  4. La jueza de grado luego de establecer que las partes del proceso se encontraban legitimadas para demandar y ser demandadas,

    señaló que en el proceso penal iniciado a raíz del hecho de autos podía advertirse que el accidente investigado existió y que se dispuso el archivo de las actuaciones, lo que le permitía pronunciarse, ya que no se encontraba la situación comprendida en el artículo 1101 del Código Civil.

    Sentado ello determinó que el caso debía resolver conforme las pautas previstas por el Código Civil velezano en virtud de la fecha en que ocurrió.

    Luego entendió que debía considerarse la situación procesal de los coaccionados M. y “Transportes Atlántida” quienes no contestaron demanda, habiendo sido declarados rebeldes –

    posteriormente la última se presentó en autos, como ya quedó

    referido-. A continuación encuadró jurídicamente el caso en el artículo 1113 del Código Civil, en la parte relativa al riesgo o vicio de las cosas, conforme lo establecido por el plenario de esta Cámara dictado en autos “V., E. c/ El Puente S.A.T y otro”.

    En ese contexto, señaló la sentenciante que no es materia de controversia en el sub-lite la producción del accidente, como tampoco Fecha de firma: 02/12/2022

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    sus circunstancias de tiempo y lugar. Así, entendió que conforme los términos de los escritos que conforman la etapa introductoria y constancias de la causa penal resulta indiscutida la ocurrencia del accidente. A continuación apuntó los elementos relevantes agregados a ese proceso. Entre ellos señaló la declaración de un testigo presencial que vio el impacto entre el colectivo y la moto y señaló que la chocó desde atrás, siendo ello coincidente con los dichos del ofrecido por la actora que depuso en estos obrados.

    Añadió también los resultados del informe técnico obrante en la causa penal y en la pericia aquí practicada en que el experto concluyó

    que la mecánica más probable del evento era la expuesta por la parte actora, lo que le permitió descartar la ausencia de contacto entre el ómnibus y la moto. Por el contrario, la sentenciante tuvo acreditado dicho extremo como así también que se produjo con la parte frontal del micro hacia la trasera del motovehículo.

    Asimismo, destacó que el artículo 39 inc. b de la ley 24449,

    modificado por ley 26383, dispone que cualquier maniobra debe ser advertida previamente y realizada con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito, como así también el 43 de esa norma que establece de modo concreto el curso de acción que debe adoptarse al intentar girar. A su vez, puso de relieve el carácter profesional del conductor del colectivo y el mayor porte del colectivo.

    Pues bien, teniendo todos esos elementos a consideración y la normativa referida, al no haberse invocado ni acreditado ninguna de las eximentes pertinentes cuando se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, es que hizo lugar a la demanda de que aquí

    se trata.

  5. La parte actora se queja de que no se haya adjudicado en la sentencia ninguna suma a favor de la coactora H. en concepto de “incapacidad psicológica”, la totalidad de los montos atribuidos por Fecha de firma: 02/12/2022

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    los distintos rubros por considerarlos reducidos y la tasa de interés estipulada.

    Por su lado, la coaccionada “Transportes Atlántida” y la compañía de seguros reprochan cuestionan la responsabilidad que se les endilgó, la procedencia y cuantía de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, la tasa de interés, la fecha de inicio de su devengamiento y, por último, la inoponibilidad de la franquicia decidida.

  6. Comenzaré por analizar los agravios referentes a la responsabilidad, ya que de su suerte dependerá la necesidad de abordar los demás.

    La codemandada “Transportes Atlántida” y su aseguradora endilgan a la jueza de grado un deficiente análisis de la mecánica de los hechos y de las probanzas obrantes en autos. Esgrime que,

    contrariamente a lo decidido, la prueba reunida permite tener por acreditado que la causa eficiente del hecho fue la conducta de quien se encontraba al mando de la motocicleta, lo que fractura el nexo causal.

    Se agravia de que la jueza hubiera tenido por acreditada la mecánica basándose en la declaración de un testigo presencial que depuso en la causa penal, cuando el relevamiento realizado por la policía permite establecer que no se pudieron ubicar testigos de esa índole, más allá del dueño de un rodado marca VW Passat, que se encontraba detenido sobre la acera. Entiende que tal circunstancia impide ubicar a aquel en el lugar y hora de los hechos. Argumentos similares le sirve para cuestionar los dichos del testigo que declaró en esta causa. Además, señala que los testimonios no son coincidentes y en cuanto a este último en particular observa ciertas imprecisiones que le quitan veracidad. Pone de relieve también que la coactora H. manifestó no recordar qué fue lo que sucedió al comparecer en la...

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