Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Agosto de 2011, expediente 503/2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011

503/2010

SENTENCIA NRO. 92737 CAUSA Nro. 503/2010 AUTOS “NAVARRO

ZALAZAR, V.H. C/ CONSOLIDAR ART SA S/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”. –JUZGADO Nro. 17.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina a 30/8/2011, reunidos en la sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R.C. dijo:

I)Contra la sentencia de la instancia anterior, que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, se alzan el actor y la demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 137/139 y 132/136, respectivamente. Por su parte, los letradas de ambas partes apelan los honorarios regulados.

II) Por cuestiones de orden metodológico, analizaré el recurso de la demandada, que se queja por: a) el porcentaje de incapacidad determinado a los efectos indemnizatorios y por la existencia de cosa juzgada administrativa, b) porque se declaró la inconstitucionalidad del tope previsto por el artículo 14, ap. 2,

inc. a), de la ley 24557, c) no se descontó la suma de $20610

percibida por el actor y d)se aplicaron intereses desde la fecha del siniestro.

En primer término, debo memorar que, llega firme a esta instancia el acaecimiento del accidente y su mecánica. No está

controvertido que, el 15/5/2008, el actor sufrió un infortunio de trabajo mientras se encontraba limpiando la máquina insertadora automática. Ésta se accionó automáticamente y los puentes bajaron aplastándole la mano izquierda y el codo y el brazo derecho. El trabajador dio aviso a sus supervisores y fue atendido en la enfermería de la planta y luego en la Clínica San Jorge (prestador de Consolidar ART). Se le otorgó el alta médica el 7/10/2009.

Aclarado ello, trataré en primer lugar la crítica de la accionada, que se centra en la circunstancia de que en la sentencia de primera instancia se declaró la inconstitucionalidad del tope previsto por el artículo 14, ap. 2, inc. a), de la ley 24557 a pesar de que – según sostiene – la norma es razonable y plenamente aplicable. Alega que, debe limitarse la indemnización,

a la suma de $1800 por punto de incapacidad. Se queja, también,

porque en la sentencia de grado se aplicó, analógicamente, la doctrina de la CSJN en el caso V..

Entiendo que no le asiste razón al recurrente, respecto del pronunciamiento de la Sra. Juez de primera instancia en relación con la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Ello, pues, considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Castillo, A.S. c/ Cerámica Alberdi SA" (Fallos 327:3610),

sentencia del 7.9.04, que declaró la inconstitucionalidad del art.

46 inc. 1) de la ley 24.557. En esta norma se establece el procedimiento que debe seguir el trabajador accidentado ante las comisiones médicas previstas por los arts. 21 y 22 de dicha ley y la forma de recurrir las resoluciones dictadas por dichas comisiones.

La magistrado de grado entendió, entonces que dado que el actor no ha transitado todo el procedimiento ante las Comisiones Médicas, correspondería declarar la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 50 de la ley 24557 y de las normas reglamentarias dictadas en consecuencia.

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Y concuerdo con lo expresado por la juez a quo.

A., de tal suerte al criterio jurisprudencial, según el cual “la ley 24557 (arts. 21 y 22), a través de las comisiones médicas –organismos administrativos que dependen del Poder Ejecutivo Nacional-, ha sustraído de la justicia ordinaria materias que son de derecho común, como son las que se refieren a los accidentes de trabajo, en violación a lo dispuesto por el art.

75, inc. 12 de la Constitución Nacional, en tanto reserva su aplicación a los tribunales provinciales cuando las cosas o las personas cayeren bajo su jurisdicción. Ello, sumado a la doctrina del reciente fallo de la CSJN. “Castillo, A. c/Cerámica A.S.A.” (7/9/04), que determina que la mencionada ley ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional:

impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común”; llevan a concluir que las normas que reglamentan el funcionamiento de las comisiones médicas deben ser declaradas inconstitucionales, y como consecuencia –en el caso-

corresponde invalidar todo lo actuado ante las mismas con motivo del accidente sufrido por la actora” (Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 74, “Sosa, L.L. c/ Provincia ART

S.As/accidente-9688”. E.. Nº 19.796/2003).

Ello porque, si se entendiese que un trabajador para poder objetar el sistema de la LRT, debería resistirse a recibir cualquier prestación derivada del mismo, implicaría en la práctica la absoluta imposibilidad de cuestionar el régimen. Dado que de otro modo, no podría contar con las primeras e indispensables prestaciones, que mal puede un trabajador estar en condiciones económicas de satisfacer por sí, y hasta de rechazar en medio del trance.

Pero además, aún cuando se recibiese algo más que las primeras prestaciones de tipo asistencial, sino también aún una indemnización, ello en modo alguno puede implicar para el derecho del trabajo una renuncia a discutir por los mejores derechos a que haya lugar, precisamente, como en la especie. Lo que implicaría la discriminación que, precisamente, con el decreto de inconstitucionalidad del régimen, se ha querido evitar.

Debo además aclarar que no existe ninguna constancia que permita acreditar que el actor haya percibido alguna suma en concepto de indemnización por la incapacidad otorgada. En autos solo existe constancia de que el trabajador recepcionó la carta documento de fecha 27/7/09, mediante la que se le informaba que se encontraba a disposición la suma de $20610 (ver copia a fs. 24).

La demandada insiste con la producción de la prueba pericial contable, y sostiene que mediante ella se acreditaría el pago, ya que la pericia no “sólo se basa en los registros contables de su mandante”. Pero considero que no le asiste razón ya que era la accionada quién debió acreditar la cancelación de la indemnización, ya sea mediante los correspondientes recibos, con copia de la transferencia bancaria o con la producción de prueba informativa al banco HSBC, medida que no fue solicitada en la contestación de demanda. En consecuencia, propicio confirmar lo decidido en grado sobre el tema.

III) A su vez, el grado de incapacidad determinado en grado mereció réplica de ambas partes, por lo que analizaré dichos agravios en forma conjunta.

Tengo en consideración que la perito médica designada en autos, concluyó que el actor padece síndrome de guyón izquierdo por haber sufrido un traumatismo por aplastamiento de la mano izquierda, como factor directo o causal. Consideró entonces que,

como consecuencia del accidente de marras, el trabajador posee una 2

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incapacidad del 15% de la T.O.. Ahora bien, luego de realizar un psicodiagnóstico y exámenes complementarios, como el test de Wartegg ( ver fs. 99/103), explicó en su dictamen que el señor N. sufre de “trastorno por estrés postraumático” el que le produjo una incapacidad del 12,75%, indicándole control clínico psiquiátrico mensual y psicoterapéutico semanal. Por ello, el grado de incapacidad parcial y permanente determinado por la experta médica, es de 27,75% de la t.o.

Reconozco plena eficacia probatoria a este dictamen, ya que está sustentado en sólidos fundamentos técnicos y científicos (arts. 386 y 477 del CPCCN), por lo que, considero que,

corresponde tomar en cuenta el porcentaje de incapacidad determinado allí (27,75% de la t.o.), y por ello propicio modificar lo resuelto en grado sobre el tema que sólo le reconoció

al actor un 15% de incapacidad.

Por ello, la indemnización que le corresponde al actor asciende a la suma de $143.366,25 [IB ($4499)x 53 x i (27,75%)x 65/ 100 x e (30 años)].

La juez a quo consideró, que debía aplicarse, análogamente,

el criterio de la CSJN a partir del caso “V., C. c/ AMSA

SA” ya que la indemnización determinada supera el tope legal...

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