Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Septiembre de 2011, expediente C 106711 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., de L., Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.711, "N., W. contra V., F. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea confirmó el pronunciamiento de primera instancia que, a su turno, había desestimado la demanda (fs. 357/362).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 368/380 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea confirmó la sentencia de fs. 306/312 que, oportunamente, había rechazado la pretensión resarcitoria incoada por el actor W.N. contra los demandados F.J.V. y J.L.A..

  2. Contra dicho pronunciamiento el letrado patrocinante de la parte accionante deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 901, 903, 1103 y 1113 del Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal. Alega, además, absurdo en la apreciación de la prueba y hace reserva del caso federal (fs. 371 y 379).

    Aduce que la Cámara ha interpretado y aplicado erróneamente el art. 1103 del Código Civil, porque al sobreseimiento del codemandado V. dictado por el Juez de Garantías le ha dado los efectos y alcances de la absolución a los que se refiere la norma (fs. 371).

    Luego de explicar las diferencias entre la absolución y el sobreseimiento, arguye que el juez, en este caso, no tenía impedimento legal para investigar totalmente y en forma amplia cómo fue realizado el hecho, cuál fue su estructura, su mecánica y efectos que ha de producir (fs. cit. vta./373).

    Seguidamente asevera que la sentencia recurrida al rechazar la demanda teniendo como único fundamento el sobreseimiento dictado en la causa penal, infringe, también doctrina legal que cita. Insiste en que el codemandado V. fue sobreseído porque "el hecho no encuadra en una figura legal", no obstante lo cual ha quedado demostrada la participación del procesado, aunque su conducta no resultara alcanzada por la tipicidad exigida por la figura penal imputada (fs. cit. vta./374).

    También le achaca al fallo haber alterado y distorsionado afirmaciones y circunstancias esenciales puestas de manifiesto por el juez penal. Sobre ello dice que el Juez preopinante doctor L., al referirse a los sucesos que rodearon al evento dañoso, se desentiende de la pericia mecánica y fundamentalmente al lugar en que ocurrió el accidente. En consecuencia, el decisorio apelado es descalificable por apartarse de los hechos aseverados por el magistrado del fuero represivo (fs. 374 vta./375).

    Posteriormente afirma que se ha vulnerado el art. 1113 del Código Civil y se ha incurrido en una absurda ponderación de las pruebas producidas por las partes, por cuanto la conducta del demandado fue condicionante de la producción del accidente, tal como surge de la pericia mecánica del Ing. D.A. -totalmente omitida- la cual da cuenta de la inexistencia de interrupción del nexo causal en forma total por parte de la víctima (fs. cit. vta./377).

    Por último, expresa que el vehículo embistente fue la camioneta y que la misma se desplazaba a más de 80 Km/h, lo que lleva a sostener que la pick-up no resultó ajena al evento (fs. 378 vta./379).

  3. El recurso no puede prosperar.

    a] Es doctrina de este Tribunal que la determinación del grado de responsabilidad que cada protagonista ha tenido en el acaecimiento de un siniestro, constituye una típica cuestión de hecho, en principio insusceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Ac. 66.897, sent. del 16-II-2000; Ac. 74.722, sent. del 6-VI-2001 en "D.J.B.A.", 161, 74; "La Ley Buenos Aires", 2002, 61; Ac. 74.294, sent. del 19-II-2002, Ac. 82.954, sent. del 19-III-2003; entre otras).

    En particular, se ha señalado reiteradamente que determinar si la conducta de la víctima interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño conforma -como quiera que se trata de un análisis de circunstancias- una típica cuestión de hecho (Ac. 67.094, sent. del 7-VII-1998; Ac. 71.560, sent. del 15-III-2000; Ac. 79.228, sent. del 11-VII-2001; Ac. 81.092, sent. del 18-XII-2002; Ac. 87.234, sent. del 29-VIII-2007), por lo que sólo sería posible entender en esta materia si se demostrara la existencia de absurdo en la decisión atacada, yerro de magnitud excepcional que no encuentro verificado en el presente caso.

    En tal sentido, cabe recordar que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propia estimación la de los jueces de mérito. El absurdo no queda configurado aún cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa (Ac. 74.596, sent. del 19-II-2002; Ac. 82.487, sent. del 18-XI-2003; Ac. 87.026, sent. del 16-VI-2004; Ac. 86.829, sent. del 7-III-2005).

    b] Afirma el recurrente que se ha violado en la especie el art. 1103 del Código Civil. Entiendo que no es así.

    En efecto, expresamente señaló el Tribunal que "El hecho descripto por el Juez de Garantías indica que ‘la pick up conducida por V. circulaba por la Avenida 542 en dirección hacia Necochea, que lo hacía a una velocidad razonable de conformidad con la zona suburbana en la que estaban (…) que al acercarse a la intersección con la calle 561, sale de dicha arteria un ciclomotor conducido por N., el que (…) habiendo traspasado parte de la bocacalle de esa arteria vehicular, realiza una maniobra imprevista y antirreglamentaria, volviéndose hacia su izquierda y en dirección a la banquina que había dejado atrás, lo que significa a contramano, y en ese momento colisiona con el vehículo mayor que venía circulando por la misma arteria y en dirección correcta’" (fs. 359/vta.).

    Sentado ello, efectuó un análisis de la causalidad adecuada y concluyó en que la conducta del actor es la que provocó totalmente el resultado, "… pues son las condiciones que éste introduce en la cadena de eventos (ingreso y posterior medio giro en 'U' en contramano), las que pueden elevarse a la categoría de 'causa jurídica' del desenlace dañoso (arts. 901, 1103 y 1113 CC; 384 CPC)" (fs. 360 vta./361).

    Ha dicho esta Corte en numerosos pronunciamientos que el "hecho principal" a que se refiere el art. 1103 del Código Civil no es el mero hecho del accidente sino también las circunstancias que lo rodearon, de ahí que si en sede penal se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en que se fundó la absolución o condena del imputado, dicha conclusión no puede reverse en sede civil (conf. causas Ac. 61.975, sent. del 31-III-1998; Ac. 68.729, sent. del 15-XII-1999; Ac. 73.546, sent. del 31-V-2000; Ac. 93.817, sent. del 5-IV-2006); tal lo que acontece en la especie.

    En consecuencia juzgo que, pese a su esfuerzo dialéctico, el quejoso no ha demostrado que la aludida apreciación del sentenciante resultara absurda.

    Cabe además señalar que la alzada brindó fundamento suficiente y autónomo para determinar la eximición de responsabilidad del conductor de la camioneta; por lo que entiendo innecesario el tratamiento de las restantes denuncias realizadas por el impugnante relativa a dicho concepto, tales como la ponderación de otros elementos de convicción por parte del sentenciante, que no se hubiera analizado como es debido las pericias obrantes en la causa, etc.

    Corresponde destacar que quien afirma que la sentencia infringe determinados preceptos legales no hace otra cosa que adelantar una premisa cuya inmediata verificación debe concretar en el mismo escrito, siendo insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se limita a enunciar supuestas violaciones pero sin demostrarlas (Ac. 72.315, sent. del 10-V-2000; Ac. 83.174, sent. del 28-V-2003; 89.235, sent. del 27-IV-2005; Ac. 83.804, sent. del 24-V-2006; Ac. 93.816, sent. del 3-X-2007; entre otras).

    c] Para finalizar advierto que tampoco resulta audible la pretendida infracción a precedentes de este Tribunal citados a fs. 373 vta. y 374/vta.

    Ello así, en tanto, tal como reiteradamente ha puesto de relieve esta Suprema Corte, es carga específica del recurrente denunciar la doctrina legal violada o erróneamente aplicada (doct. causas C. 85.423, sent. del 27-XI-2006; C. 90.421, sent. del 27-VI-2007), mención que debe ser acompañada por la explicación concreta sobre el modo en que dicha infracción o yerro se produjo (Ac. 90.541, sent. del 24-V-2006; etc.), circunstancia omitida por el denunciante, lo que sella la suerte adversa de esta parcela recursiva (conf. art. 279, C.P.C.C.).

  4. Por lo dicho, no habiéndose acreditado las infracciones normativas alegadas, ni el absurdo denunciado, corresponde rechazar el recurso deducido, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  5. El recurso no puede prosperar.

    1. De un lado, no es de recibo la protesta ensayada con base en la alegada improcedencia de asimilar el sobreseimiento a la absolución penal a los fines contemplados en el art. 1103 del Código Civil.

      Como ha señalado esta Corte la aplicación del citado art....

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