Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2010, expediente L 96716

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,N.,de L.,P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 96.716, "N., V.B. y otros contra Sevel Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de San Martín, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida; con costas (fs. 691/760).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 786/801).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado, en lo que resulta de interés para el presente, por mayoría, rechazó las defensas de prescripción (parcialmente) y de falta de acción que opusiera la demandada de autos SEVEL Argentina S.A. (hoy Peugeot Citroën Argentina S.A.), y dispuso el progreso de la acción deducida por los actores de autos, conforme los rubros y cuantías establecidos en sentencia.

    Para así decir entendió que correspondía desestimar -en forma parcial- la defensa de prescripción deducida por SEVEL Argentina S.A., respecto de los actores y rubros especificados en sentencia (ver fs. 744 vta./756).

    El juez de la mayoría, realizó un relato de las tramitaciones cumplidas por la representación gremial ante la autoridad administrativa provincial. Concluyó luego que, conforme surgía de autos y del expediente administrativo 2291-9602/95, a los efectos de la interrupción y suspensión de los términos de la prescripción liberatoria articulada por la accionada, correspondía tomar, no la fecha de inicio del trámite administrativo -30-XI-1995-, sino la de la audiencia del día 9-II-1996.

    En esa línea argumental expuso que la causa administrativa fue iniciada por la representación gremial reclamando contra la empleadora MARPAZ S.A. y Sevel Argentina por incumplimiento del compromiso contraído por la primera de las mencionada en otro expediente -el 2291-8804/95- "con relación al personal suspendido". Y que, si bien en ese acto se comunicó "que se habían producidos más de 110 cesantías de trabajadores" no se incluía hasta entonces en la actuación, reclamo alguno por los créditos derivados de las mismas (fs. 729 y vta.).

    Agrega que recién en la audiencia del 20-XII-1995 los representantes gremiales, ante la incomparecencia de la parte empresarial y la falta de cumplimiento del compromiso de pago asumido en la anterior audiencia, integraron a los anteriores reclamos administrativos, el pago de salarios adeudados y de indemnizaciones de ley respecto de los trabajadores despedidos y solicitaron la realización de una nueva audiencia, que se celebró el día 9-II-1996. En esa oportunidad, conforme surge del acta labrada, los representantes gremiales y los de las empresas invo-lucradas, plantearon cada una sus posturas en relación al personal despedido.

    Así pues, el tribunal de grado interpretó que fue en dicha ocasión -y no antes- cuando la accionada quedó fehacientemente notificada del reclamo introducido por la representación gremial, en relación al pago de las indemnizaciones por ruptura del contrato de trabajo de los actores, así como de los demás rubros peticionados.

    Puntualizó además, que ello era independientemente de la fecha en que cada trabajador fue despedido de M., encontrándose todos incluidos en la actuación administrativa referida -hubieran o no firmado las actas o convenios que allí se celebraron-. En tanto, afirma que el art. 31 inc. "a" de la ley 23.551, reconoce al Sindicato con personería gremial -como es U.T.H.G.R.A.-, la facultad de representar los intereses individuales de los trabajadores, la cual no fue motivo de impugnación en sede administrativa por parte de las empresas, ni de la personería ni la representatividad de la entidad gremial.

    Con apoyo en doctrina de esta Corte y en lo normado en los arts. 9 y 257 de la Ley de Contrato de Trabajo y 3986 del Código Civil, resolvió que la forma de calcular, en el presente caso, los términos de la prescripción era el siguiente: a) por interrumpida a partir del 9-II-1996 por seis meses, es decir hasta 9-VIII-1996; y b) desde 9-VIII-1996, contar el plazo de suspensión por un año -hasta el 9-VIII-1997- fecha a partir de la cual corrían los dos años del art. 256 de la ley 20.744 -t.o.-, operando así la prescripción liberatoria recién el 9-VIII-1999.

    Añadió que, aún con el criterio más restrictivo en la...

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