Sentencia nº 236 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 14 de Agosto de 2019

Presidente1009/19
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

*10061483723*

NAVARRO SEBASTIAN C/ LA SEGUNDA ART S/ ACCIDENTE

21-03675571-4

Cámara de Apelación Laboral (S. I)

Acuerdo N.. 272 En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reunieron en Acuerdo el Sr. Vocal y las Sras. Vocales de la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. S.F.R., Dras. M.A.D. y A.S.N. a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "NAVARRO SEBASTIAN C/ LA SEGUNDA ART S/ ACCIDENTE" CUIJ 21-03675571-4 (Expte. N.. 236/2018) venidos para resolver los recursos de nulidad y conjunta apelación total interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Séptima Nominación de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

I) ¿Es procedente el recurso de nulidad?

II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?

III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dra. D., D.R. y Dra. N..

A la primera cuestión la Dra. D. dijo: El recurso de nulidad deducido por la demandada no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiéndose vicios graves en el procedimiento ni intrínsecos de la sentencia de anterior grado jurisdiccional (arg. art. 114 C.P.L.) que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, corresponde declararlos desiertos.

Al interrogante planteado voto pues por la negativa.

A la misma cuestión los Dres. R. y N. dijeron: A. en los fundamentos y conclusiones de la Dra. D., y votan en idéntico sentido.

A la segunda cuestión la Dra. D. dijo: 1. Contra la Sentencia dictada en autos (N° 1739, del 11 de septiembre de 2017, inserta a fs. 163/178), que hace lugar a la demanda, con costas, se alza mediante recurso de apelación parcial la demandada, el que fuere concedido a fs. 182.

Elevados los autos a esta S., expresó sus agravios a fs. 205/2019, los que fueron contestados a fs. 213/221 en donde se solicitó que se apliquen los apercibimientos previstos en el art. 109 del CPL; de esta forma, han quedado los presentes en estado de ser resueltos.

  1. Se queja el recurrente de que el a quo haya: a) entendido que se produjo el hecho alegado por el accionante; b) tenido por reconocido el nexo de causalidad; c) calculado la incapacidad ignorando el sistema B. previsto en el decreto 659/96; d) aplicado el índice RIPTE como tasa de interés; e) otorgado como interés, también, un 15% anual puro.

    2.1. Atento a la íntima vinculación habida entre los dos primeros reproches, los trataré de forma conjunta. El primero se centra en que se tuvo por comprobado el accidente in itinere denunciado por el actor sin tener ningún elemento probatorio para basarse; alegando, asimismo, que estos siniestros deben ser de interpretación restrictiva.

    Agrega que las respuestas evasivas mencionadas por el sentenciante no guardan relación con la contestación de demanda, en donde, afirma, negó que el actor haya sufrido un accidente, que se haya producido in itinere y que le haya generado las consecuencias que relata.

    En cuanto al segundo, se agravia de que se haya tenido por corroborado el nexo de causalidad a partir de los dictámenes periciales, sobre los cuales afirma que solo tienen eficacia probatoria respecto a la patología mas no sobre su vinculación con el sustrato fáctico.

    Ahora bien, no obstante ello, lo cierto es que el a quo tuvo por corroborado el siniestro denunciado no solo a partir de las respuestas evasivas, sino también a partir del silencio que operó por parte de la aseguradora ante la denuncia del infortunio.

    Resalta, en criterio que comparto, que La Segunda, frente a la denuncia del acaecimiento del accidente, otorgó las prestaciones en especie correspondientes pero que nunca cumplimentó con la manda que le impone el art. 6 del decreto 717/1996; por lo que, a partir de la presunción allí determinada, es que tiene por configurado el hecho y su relación causal con las patologías reclamadas.

    En este mismo sentido fue como me expresé de forma unívoca cuando ejercí la magistratura en baja instancia.

    Por otra parte, no cabe...

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