Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Junio de 2021, expediente CAF 018060/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 8 de junio de 2021.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “N., O.H. c/ EN-AFIP s/

amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la sentencia de fecha 20 de abril de 2021, el Sr. juez de la instancia de origen resolvió: “1°) Admitiendo la acción de amparo promovida por O.H.N.; en consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de los arts. , y 79 inc. c) de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y se ordena a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), que, hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto, se abstenga de descontarle suma alguna al actor en concepto de impuesto a las ganancias de la respectiva prestación previsional.

    Asimismo, deberá oficiarse –en los términos del art.

    400 del CPCCN y debiendo acompañar copia de la presente– a la ANSES, en su carácter de agente de retención, a fin de ponerla en conocimiento de lo aquí

    resuelto, quedando a cargo de la parte interesada su confección y diligenciamiento.

  2. ) Imponiendo las costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art. 68, segunda parte, del CPCCN; y CSJN en el citado precedente “G.”).” -sic-.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa por ser materia de apelación, luego de referir a la pretensión actoral, a los términos del informe presentado por la parte demandada y los lineamientos que hacían a la procedencia de la vía elegida, destacó que, la cuestión planteada en autos radicaba en determinar la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 (texto leyes 27.346 y 27.430), en cuanto se aplica el impuesto a las ganancias sobre las prestaciones previsionales, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79, inc.

    c).

    Hizo referencia a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), y transcribió los principales términos de dicho fallo.

    Recordó que, como pauta general, en temas federales,

    las decisiones del Alto Tribunal vinculaban a los tribunales inferiores, por la autoridad institucional de la que se encontraba investido, que lo situaba como intérprete último y más genuino de la Constitución Nacional (doc. Fallos: 25:364;

    311:1644; 320:1660; 321:3201; 337:47; 342:584).

    Fecha de firma: 08/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Del examen preliminar de la cuestión, concluyó que, los padecimientos de salud del actor y su edad (72 años, en la actualidad) permitían tener por acreditada la situación de mayor vulnerabilidad a la que se refería el precedente “G.. Señaló que ello tornaba procedente el planteo de inconstitucionalidad formulado en las presentes actuaciones.

    Consideró que, en tal sentido, teniendo en cuenta la índole de los derechos involucrados y al no advertir que el análisis de la cuestión debatida requiriera de un ámbito de mayor debate y prueba, no encontraba óbice formal para admitir la procedencia de la vía excepcional del amparo.

    Sostuvo que, en efecto, no resultaba razonable impedir,

    por el rigor de las formas, la continuidad de un proceso expedito cuyo objeto era lograr soluciones que se avinieran con la urgencia que conllevaba este tipo de pretensiones, para evitar la frustración de derechos que contaban con especial resguardo constitucional (Fallos: 330:4647).

    Concluyó que la admisión de la pretensión del amparista exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descartaba la posibilidad de que su reclamo pudiera ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento previsto por el artículo 81 de la ley 11.683.

  3. ) Que contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación con fecha 26 de abril de 2021, el que fundó mediante esa misma presentación. El actor contestó el pertinente traslado con fecha 6 de mayo de 2021 y solicitó su rechazo.

  4. ) En primer lugar, la AFIP se agravia, porque -según sostiene- yerra el Sr. juez de grado al convalidar la vía intentada por el actor, por cuanto el amparo no resulta idóneo a los fines propuestos por su contraparte.

    Recalca las características de acción breve y expedita del amparo, y apunta que dicha acción resulta descalificada en temas donde se requiere de mayor debate y prueba, o donde es necesaria la defensa de cuestiones esenciales del Estado,

    como son la recaudación y la fiscalización.

    Recalca las características de acción breve y expedita del amparo, y apunta que dicha acción resulta descalificada en temas donde se requiere de mayor debate y prueba, o donde es necesaria la defensa de cuestiones esenciales del Estado, como son la recaudación y la fiscalización.

    Cita jurisprudencia atinente a la índole excepcional de esta acción, así como doctrina.

    Fecha de firma: 08/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Afirma que, en virtud de lo expuesto y a diferencia del criterio del Sr. juez a quo, la vía elegida por el actor, a la luz de las normas y principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, resulta improcedente.

    Destaca que no existe arbitrariedad o ilegalidad manifiestas en el obrar del Fisco y, que, en el caso, el ANSES ha actuado en todo conforme a la legislación vigente, deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor, los que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del Estado. Aclara que el banco pagador remite directamente el tributo, y que, los reclamos de lo que el amparista crea que no debió ser retenido deben ser interpuestos en sede administrativa de la AFIP–DGI, siguiendo el procedimiento reglado por el art. 81 de la ley 11.683.

    Apunta que la retención se practica en función de las consideraciones oportunamente planteadas a presentar el informe del art. 8° de la ley 16.986, a las cuales remite.

    Expone que a ello se suma, que el actor tampoco solicita la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del mecanismo de devolución de impuestos que resultaría el de aplicación en el sub lite.

    Recuerda que el inciso a) del artículo de la ley 16.986 establece que la acción de amparo no será admisible cuando: “...existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata….” (sic).

    Dice que ello no fue tratado ni observado por el Sr. juez a quo, razón por la cual se puede tachar de arbitrario el pronunciamiento apelado.

    Vuelve a citar jurisprudencia y recalca que el accionante contaba con los remedios legales idóneos para obtener la revisión de los actos de la AFIP, los que no utilizó; concluye que, entonces, por expresa disposición legal,

    ello impide la procedencia del amparo incoado.

    Insiste en que el actor no planteó -como debió hacerlo-,

    el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes 19.549 y 11.683.

    Manifiesta que al avalar el Sr. magistrado de primera instancia esta conducta, avasalla no sólo el derecho atribuido a su parte por las leyes y reglamentos federales que la amparan, sino también, viola tanto la Ley Fundamental en los derechos y garantías, como el derecho del proceso constitucional.

    Enfatiza que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, “…poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Fecha de firma: 08/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Por tanto,

    habría subrogación judicial en las facultades de mi mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante” (sic).

    Reitera que el actor debió ocurrir administrativamente ante su parte, a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, en atención a lo dispuesto por el art. 81 de la ley 11.683.

    Recalca que su contraria no acredita en ninguna parte de su relato las consecuencias económicas que le impedirían hacer frente al tributo que se niega a pagar, ni aporta documental que haga de basamento a la alegada situación de vulnerabilidad, más allá de los problemas de salud que invoca.

    Añade que tampoco aporta el actor constancia del formulario 572 (deducciones de medicamentos y prestaciones médicas) o de gasto alguno que se haya visto impedido de afrontar a raíz de la retención practicada.

    Alude a que todo ello fue ignorando por el Sr. juez a quo, quien obliga a que su parte efectúe una devolución, aun cuando la prueba sea casi nula y se haya infringido el procedimiento debido en casos como el presente.

    Puntualiza que “…[c]ontinuando con la vía, recién una vez que mi mandante hubiera examinado todo lo aportado en sede administrativa,

    y denegado el mismo, podría recurrir por reconsideración según prescribe el art.

    76 de dicha ley, o bien, por ante el Tribunal Fiscal de la Nación”.

  5. ) En subsidio, el Fisco Nacional se agravia de lo decidido sobre el fondo de la cuestión y aduce la inaplicabilidad del precedente “G..

    Sostiene que en el hipotético e improbable caso que no se hiciera lugar a lo solicitado en el acápite anterior, efectúa las consideraciones que siguen respecto de la declaración de inconstitucionalidad, consecuente inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre los haberes del actor, y consiguiente devolución de las sumas retenidas.

    Aduce que le llama la atención que el Sr. magistrado cite varios considerandos del fallo...

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