Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Junio de 2016, expediente B 59491

PresidenteHitters-Kogan-Negri-Pettigiani-Soria-Natiello-Celesia
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., N., P., S., N., Celesia, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.491, "N., O. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor O.O.N., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se anule la resolución 103.606/1997, pronunciada por la Intervención en la Policía Provincial, a través de la cual se ordenó el pase a retiro del personal policial desde la jerarquía de C.I. -en la que revistaba el reclamante- hasta la de C. General de todos los agrupamientos; así como la resolución 630/1998, dictada por el señor Ministro de Justicia y Seguridad, que rechazó el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuesto.

    Asimismo, solicita que se condene a la autoridad administrativa al pronunciamiento de otra resolución que deje sin efecto el pase a retiro ilegítimo, transformándolo en prescindibilidad, así como al pago de la suma que se determine en concepto de indemnización de daños ocasionados al suscripto; con más las costas del presente juicio.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado que, tras sostener la legitimidad de los actos que se impugnan, solicita el rechazo de la demanda y destaca, especialmente, que no corresponde la imposición de costas a su parte en la medida en que está ejerciendo su legítimo derecho de defensa al presentar su responde.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba de la parte actora y adjuntados los alegatos respectivos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Relata el accionante que ingresó a la Escuela J.V. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires en el año 1969, desempeñándose correctamente en la repartición y ocupando diversos cargos hasta alcanzar el grado de C.I..

    Manifiesta que se desempeñó por más de 28 años ininterrumpidos en la fuerza, hasta que el 9-I-1998 le fue notificado el contenido de la Resolución 103.606/1997 de la Intervención en la Policía Bonaerense, mediante la que se dispuso su pase a retiro con fundamento en el estado de emergencia declarado por la ley 11.880.

    Agrega que interpuso recurso de revocatoria contra la medida adoptada, el que fuera rechazado mediante resolución 630/1998, encontrándose -a su entender- habilitada la instancia judicial.

    Sostiene que el acto administrativo que dispuso su pase a retiro carece de fundamentos suficientes y que la Administración ha excedido sus competencias, aún dentro de las facultades que le confiere la ley 11.880 y su prórroga, ley 12.056.

    Enfatiza que no discute la potestad del gobierno provincial de reestructurar cualquier repartición del Estado, pero entiende que, en la especie, la Administración ha aplicado la ley de emergencia policial sin respetar su art. 11 ya que dispuso su pase a retiro sin considerar que el art. 99 inc. "a" del decreto ley 9550/1980 autoriza a pasar a la situación de retiro obligatorio al personal que hubiere cumplido 30 años de servicios o alcanzado la edad límite que para cada grado establece el art. 117 del mismo cuerpo normativo.

    Afirma que, no encontrándose en ninguno de aquellos supuestos, su pase a retiro constituye un ejercicio abusivo de las facultades acordadas por la ley 11.880, lesionándose con ello el derecho garantizado por los arts. 39 inc. 4 y 103 inc. 12 de la Constitución provincial. Aduce que la estabilidad como personal policial y su derecho a la carrera sólo podían ser limitados al alcanzar los 30 años de servicios que indica la norma estatutaria ya citada.

    Alega que no sólo no ha cumplido el tiempo de servicios indicado en el citado art. 99, sino que no ha dado motivo alguno para que se disponga su cese, ni ha solicitado el retiro voluntario.

    Recuerda que la ley 11.880 prevé, para el supuesto de prescindibilidad, el pago de una indemnización, sin que tal medida pueda ser adoptada en relación a quien se encuentra en condiciones de retirarse de la fuerza. Dada su situación de revista, entiende que la aplicación de la ley 11.880, en su caso, implicó un apartamiento del texto expreso de la norma.

    Insiste en que para supuestos como aquél en que él se encontraba, la citada ley sólo permitía disponer la prescindibilidad con la consecuente indemnización.

    Puntualiza que el dictado de las resoluciones 209 a 211, todas de fecha posterior a la que lo comprendió, constituyó el reconocimiento de la nulidad de la resolución 103.606/1997 que impugna. Proclama que existe un trato desigual entre los agentes incluidos en uno y otro grupo, con violación de los arts. 9 y 16 de la Constitución provincial.

    Pide la indemnización integral del daño que dice le ha causado la decisión que ataca, comprensivo del daño emergente y del lucro cesante, lo que incluye, en su entender, los siguientes rubros: la privación de la estabilidad en el cargo y del derecho a la carrera, la pérdida del sueldo durante la búsqueda de otra actividad remunerada, la limitación porcentual en la escala del art. 37 del decreto ley 9550/1980, la imposibilidad de ascender estando retirado de la fuerza y, por último, el daño moral ocasionado por pesar sobre los retirados de la fuerza por aplicación de la ley 11.880 una situación de desprestigio que surge de las declaraciones públicas de los funcionarios.

    Tiene presente que la ley 11.880 remite -a los fines de la fijación del monto indemnizatorio- al art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que implica acordar un importe equivalente a la mitad del establecido en el art. 245 del mismo cuerpo legal. Agrega que, siendo que ello obliga a considerar el sueldo del agente, debe incluirse en la base de cálculo los importes correspondientes a las bonificaciones establecidas en los decretos 1014/1997 y 86/1997, e integrarse con el resto de los rubros reclamados, especialmente el daño moral, al que estima en una suma de $ 200.000 por la exclusiva responsabilidad del Poder Ejecutivo en el desprestigio público ocasionado al actor, el que -según afirma- ha sido tratado como un corrupto y degradado socialmente.

    Cita jurisprudencia, ofrece prueba y plantea el caso federal.

  5. Fiscalía de Estado, a su turno, entiende que la resolución 103.606/1997, que ordenó el pase a retiro del actor, tuvo adecuado fundamento en las leyes 11.880 y 12.056.

    Indica que la ley 11.880 tuvo por finalidad declarar en estado de emergencia a la Policía Bonaerense y que dicha situación comprendió, tal como surge de su (art. 2), los aspectos organizativos, funcionales, operativos y laborales de la Institución.

    Agrega que la ley facultó a la autoridad administrativa a poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro, según el caso, o determinar la prescindibilidad del Personal de la Policía Bonaerense (art. 4).

    Afirma que la ley 11.880 estableció tres situaciones diferentes con relación a los miembros de la Policía Bonaerense, a) personal declarado disponible, el cual debía incorporarse a los cursos de capacitación y reentrenamiento, b) personal declarado prescindible, que alcanzaba a aquellos funcionarios que no se encontraban en condiciones de acceder a un retiro o jubilación y para el que se contemplaba una indemnización conforme con lo establecido por el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, siempre que no estuviera sujeto a sumario administrativo o causas penales (arts. 6 y 7) y c) Personal que se hallaba en condiciones de ser pasado a retiro o jubilación: aquél que reunía los requisitos de años de servicios y edad exigidos, ya sea para la jubilación o el retiro, tanto obligatorio como voluntario.

    Sostiene que el actor, al momento del cese, ocupaba el grado de C.I., por lo que, con fundamento en dicha normativa, la autoridad administrativa dispuso su pase a retiro, habiéndosele otorgado el beneficio jubilatorio correspondiente a partir del mes de enero de 1998, con un haber del 93,83% del sueldo asignado a la máxima categoría alcanzada en la institución policial.

    Postula que la simple confrontación de los términos de las leyes aplicables con la resolución administrativa cuestionada permite afirmar que el obrar administrativo se ha desarrollado conforme a derecho.

    En respuesta al argumento de la demanda según el cual fue pasado a retiro sin haber alcanzado los requisitos para acceder al retiro obligatorio, pone de resalto que el art. 4 de la normativa en cuestión dispone que la emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro, sin que la ley 11.880 hubiera hecho distinción alguna entre retiro obligatorio y voluntario, pues sólo estableció que no podía declararse prescindible al personal que se encontrare en condiciones de acceder a retiro.

    Entiende que no es razonable suponer que la mencionada ley ha facultado a la autoridad policial a pasar a retiro sólo a aquellos agentes que se encontraban en condiciones de ser retirados obligatoriamente, ya que tal posibilidad está consagrada en el...

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