NAVARRO, LUISA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha01 Septiembre 2023
Número de expedienteFRO 037181/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 37181/2019 caratulado “NAVARRO, L. c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 2022, que hizo lugar a la demanda, ordenó a la ANSeS que proceda al pago del haber recalculado y de las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas por su orden.

    Concedidos los recursos, se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora y demandada expresaron agravios, los que fueron contestados solo por la reclamante. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. La demandada se quejó del modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones de la accionante, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº

    807/16 y en la Resolución de la ANSeS Nro. 56/18.

  3. Por su parte, la parte actora se agravió del decisorio apelado respecto del tratamiento dado por el a quo al pedido de actualización del “AMPO/MOPRE”, el que consideró significativamente relevante en la prestación básica universal (PBU) y en la prestación compensatoria (PC).

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Peticionó que, independientemente del índice que se utilizara para la actualización de las remuneraciones, ya sea el SIJP,

    ISBIC u otro, corresponde actualizar también el valor del AMPO/MOPRE.

    Asimismo, solicitó la declaración de in-

    constitucionalidad de los artículos 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y su modificatoria (artículo 14 inciso 6 de la resolu-

    ción SSS 06/09).

    Por otro lado, se quejó de que la senten-

    ciante omitiera tratar el planteo sobreviniente a la interpo-

    sición de la demanda, respecto de la movilidad del beneficio establecida por las leyes 26.417, 27.426, los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020 y la ley 27.609. S.-

    citó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de dichas nor-

    mativas, por violar los principios de progresividad y de no regresividad de los Derechos de la Seguridad Social, afectan-

    do los principios de integralidad y sustitutividad del haber previsional.

    Señaló que en esta causa se cuestiona la desproporción del haber percibido por la actora con la reali-

    dad económica y el valor real de la percepción alimentaria.

    Explicó que la pericia matemática solici-

    tada en el alegato, si bien es de utilidad en la etapa de ejecución, en esta instancia funcionaría como un elemento probatorio eficiente para demostrar la confiscatoriedad o no de la aplicación de la normativa invocada.

    Resaltó la necesidad de contar con ese elemento matemático a los fines de analizar jurídicamente la verdad objetiva de lo invocado en la causa.

    Además, se agravió de que se omitiera or-

    denar la prueba pericial pretendida como medida para mejor proveer.

    Planteó que la movilidad constituye una Fecha de firma: 01/09/2023 expresa de la Constitución garantía Nacional, y que la norma-

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    tiva antes mencionada le genera a la actora una afectación y regresión de sus derechos previsionales más allá de lo razo-

    nable y una merma significativa en la integridad de su haber,

    recortando de esta forma derechos que deben ser progresivos.

    Cuestionó que la jueza de grado omitiera su pedido de inaplicabilidad de los índices de movilidad en forma histórica, y solicitó que ellos se aplicaran en forma mensual, o trimestral o semestralmente en forma adelantada,

    como presunción para el período posterior que se compensaría con la ulterior publicación de los índices.

    Por ello, solicitó la confección de un cuadro comparativo de la evolución de las leyes citadas, y que, de las resultas, ordenara a la demandada la aplicación del índice más favorable al beneficio previsional de la acto-

    ra.

    Se agravió también de que la sentencia no hiciera lugar al planteo de inconstitucionalidad de los cita-

    dos decretos dictados por el PEN, por entender que se excedió

    en el ejercicio de la facultad delegada por el artículo 55 de la ley 27.541.

    Se quejó de la omisión del resolutivo en crisis en cuanto a su pedido de inconstitucionalidad del ar-

    tículo 2 de la ley 27.426.

    Por último, se agravio de la sentencia en cuanto la consideró arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y mantuvo la reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

  4. - En primer lugar, en relación al agra-

    vio de la parte demandada sobre el modo dispuesto para la ac-

    tualización de las remuneraciones de la actora, las cuestio-

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    nes a dirimir en la presente causa son sustancialmente análo-

    gas a las planteadas por la ANSeS en los autos Nº FRO

    3171/2016 caratulados: “NAPOLES, NORMA C/ ANSES S/ REAJUSTES

    POR MOVILIDAD”, y que fueron rechazadas por esta Sala –inte-

    grada- mediante Acuerdo del 20 de marzo de 2019, a cuyos fun-

    damentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, correspon-

    de remitirse, por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En consecuencia, cabe con-

    firmar el índice dispuesto en la sentencia apelada para la actualización de las remuneraciones de la actora, y declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones de AN-

    SeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº

    1/2018.

  5. - En segundo lugar, analizaré los agra-

    vios de la parte actora.

    2.1.- Preliminarmente, corresponde recor-

    dar que la Cámara no está obligada a tratar todos los agra-

    vios sino solo aquellos que resulten útiles para solucionar la cuestión planteada.

    En este sentido, tiene dicho nuestro má-

    ximo Tribunal que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (fallo 311:571) y para la correcta solución del litigio (fallo 311:836), así como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (fallos 311:1191).

    2.2.- A la supuesta arbitrariedad alegada respecto de la sentencia recurrida, es importante destacar lo expuesto por la doctrina en cuanto señala que “La sentencia arbitraria es aquélla desprovista de todo apoyo legal, funda-

    da tan sólo en la voluntad de los jueces. El vicio de arbi-

    trariedad debe ser grave,

    Fecha de firma: 01/09/2023 dicha sentencia debe padecer de Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descali-

    fiquen como pronunciamiento judicial” (cfr. v. S.“.-

    so extraordinario”, T.II, pág. 576 y 579, Ed. D., 1984)”

    (CFAR fallo 448/12).

    Ello claramente no se advierte en el pro-

    nunciamiento impugnado, toda vez que explica los motivos de hecho, de derecho y precedentes de nuestro máximo tribunal tenidos en consideración para resolver, por lo que se habrá

    de rechazar el presente agravio.

    2.3.- Con referencia al agravio dirigido a cuestionar el tratamiento dado por el a quo al reajuste de la PBU, cabe señalar que la sentencia en crisis dispuso que deberá estarse a la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Q.,

    C.A. c/ Anses s/ reajustes varios”. Por tal motivo,

    corresponde confirmar lo dispuesto sobre el punto en tanto difirió el análisis de la procedencia del ajuste de la PBU

    para el tiempo de la liquidación, ya que el actor no demostró

    el perjuicio que acarrea su falta de actualización, de conformidad con los alcances dispuestos por nuestro máximo tribunal en el fallo citado por el juez de grado.

    Ahora bien, en cuanto al índice que se deberá aplicar al momento del recalculo de la PBU y el modo de corroborar si la merma que origina la falta de reajuste resulta confiscatoria, por razones de brevedad y economía procesal, nos remitimos a lo resuelto, en su parte pertinente, por esta Sala integrada en los...

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