Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Marzo de 2018, expediente CIV 064858/2014/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 64858/2014 NAVARRO, L.A. c/ BABINO, H.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “NAVARRO, L.A. c/ BABINO, H.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” (Expte. n° 64858/2014)

respecto de la sentencia de fs. 225/230, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -M.L.M. -.

A la cuestión planteada, el doctor P. dijo:

  1. El apoderado de L.A.N. demandó a H.A.B. y “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros” ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418, por los daños y perjuicios que dijo había sufrido su poderdante como consecuencia de un accidente de tránsito que sucedió el día 8 de agosto de 2014, alrededor de las diez y media de la mañana, en la calle Soldado de la Independencia, entre Olleros y F.L. de esta Ciudad. Dijo que, en esa oportunidad, su mandante conducía el vehículo Renault Kangoo dominio MJS 297 y al llegar a la esquina, antes de emprender el cruce de calles, disminuyó

    la velocidad siendo entonces violentamente impactado en su parte trasera por el automóvil Peugeot Partner dominio NES 292. Afirmó que debido a la violencia del impacto el vehículo conducido por su representado sufrió daños en su parte trasera y aquél graves lesiones físicas, siendo auxiliado por personas que presenciaron el accidente para luego, por sus propios medios, trasladarse al Sanatorio San Lucas de la localidad de San Isidro donde fue asistido.

    Fecha de firma: 08/03/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #24171563#195848198#20180307123540851 El Sr. Juez de la anterior instancia, luego de encuadrar el caso en el art.

    1113, 2° párr., in fine del Código Civil, texto según decreto- ley 17.711, rechazó la demanda por considerar que el actor no probó que sucediera el accidente.

    Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora a f. 232, el cual fue concedido libremente a f. 233 y fundado mediante la expresión de agravios agregada a fs. 243/252, cuyo traslado se contestó a fs.

    255/256.

    Los agravios se dirigen al el rechazo de la demanda y se apoyan en dos puntos centrales: a) la declaración del testigo S.P., que el recurrente afirma no fue debidamente valorada; b) los términos de la contestación de la demanda, donde según el recurrente se reconoce que sucedió el accidente, al alegarse que aquél no utilizaba cinturón de seguridad.

  2. Como lo señala el Sr. Juez y no es motivo de agravios, el art. 377 del Código Procesal establece que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

    La parte actora habrá de ser siempre quien deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser aquella la que más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión.

    La referida carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (cfr.

    C.E.J., "Fundamentos del derecho procesal civil", D., p. 242).

    En los procesos de...

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