Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Mayo de 2022, expediente FBB 009293/2020

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9293/2020/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 3 de mayo de 2022.

VISTOS: El expediente nro. FBB 9293/2020/CA1, caratulado: “NAVARRO,

K.P. c/ OSECAC s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”

originario del Juzgado Federal de nro. 1, puesto al acuerdo en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 69/72, contra la resolución de fs. 52/62 (foliatura Sistema

LEX 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por

    K.P.N., condenando a la Obra Social de los Empleados de Comercio y

    Actividades Civiles (OSECAC) a que en el plazo de quince (15) días de notificada,

    cumpla con el reintegro a la nombrada de la suma de pesos ciento doce mil seiscientos

    ($ 112.600) en concepto de “Daño Directo – Daño Emergente”, con más el pago de la

    suma de pesos ciento doce mil seiscientos ($ 112.600) en concepto de “Daño

    Punitivo”.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada, difiriendo la

    regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien su

    situación previsional y acrediten su situación impositiva.

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el

    apoderado de la demandada –OSECAC– siendo debidamente fundado a fs. 76/88.

    Centró sus agravios en el trámite dado a la presente demanda,

    por entender que el pretendido reclamo no debió tramitar bajo la ley 24.240 –defensa

    del consumidor– ello así, teniendo en cuenta que la relación existente o vínculo legal

    que une a las partes no es de consumo, ya que la actora no es usuaria ni su mandante

    proveedora de servicios. Señaló que la ley mencionada se encuentra destinada a la

    protección de usuarios y consumidores, no siendo éste el caso, por lo cual no se

    configura una relación de consumo con OSECAC. Asimismo, se agravió de los daños

    punitivos a la que fuera sentenciada y solicitó se declare la inconstitucionalidad del art

    52 bis de la ley 24.240. Por último, introdujo varias cuestiones relacionadas con el

    derecho defensa de su apoderada que, en honor a la brevedad, a ellas me remito. Citó

    doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

  3. Vale aclarar que al presente proceso se le imprimió el trámite

    del juicio sumarísimo (art. 498, CPCCN), se declaró a pedido de parte la rebeldía de la

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9293/2020/CA1 – Sala I – Sec. 1

    demandada por no haber sido contestada la demanda (conf. fs. 41) y se declaró la

    cuestión de puro derecho (conf. fs. 44).

  4. Que tal como ha quedado trabada la litis, la cuestión aquí

    ventilada se circunscribe en determinar previamente si resulta aplicable al presente

    caso la ley de defensa al consumidor o si corresponde la aplicación de las leyes 23.660

    y 23.661, que regulan la relación entre afiliados y obras sociales.

    En primer lugar, corresponde señalar que nos encontramos ante

    un reclamo que tuvo por objeto resguardar el derecho a la salud, el cual se encuentra

    íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y cuya protección jurídica es

    esencial ya que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.

    USO OFICIAL

    En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la

    tutela del derecho a la salud es una manda consagrada por la Constitución Nacional, y

    contemplada en las Constituciones provinciales (arts. 5° y 121), y por los tratados

    internacionales que tienen tal jerarquía (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) (Voto del

    juez L. CSJ 567/2021 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”,

    04/05/2021).

    Asimismo, se ha consagrado que la vida es el primer derecho de

    la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental y, en tanto eje y

    centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con

    respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (341:1511; CCF

    012922/2006 S., J. L., 05/12/2017).

    Respecto de la obra social demandada, cabe destacar que la

    CSJN ha dicho “Las obras sociales son entes de la seguridad social, a cuyo cargo se

    encuentra la administración de las prestaciones, prioritariamente médico

    asistenciales, para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, a las que

    pueden adicionar otras prestaciones de carácter social, y se constituyen como

    organizaciones descentralizadas y autónomas, destinadas a procurar, por sí o a

    través de terceros, la satisfacción del derecho a la salud de sus afiliados y

    beneficiarios.” (Fallos 331:1262).

    Los argumentos vertidos, con fundamento en la jurisprudencia

    de la CSJN, permiten sostener que, en el presente caso, el derecho constitucional que

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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    está en juego es el derecho a la salud de la actora en virtud de la patología que padece,

    descartándose cualquier otra cuestión de carácter comercial o contractual.

    Por lo tanto, la particular naturaleza jurídica del vínculo

    existente entre las partes impide tratar la cuestión en el marco legal que propone la

    actora (Ley Nº 24.240 de Protección al Consumidor), la relación afiliado–obra social

    responde a una relación de derecho público y que a su vez responde a principios de

    solidaridad, no de conmutación, siendo los afiliados beneficiarios del sistema nacional

    de salud y no “consumidores” o “usuarios” en los términos de dicha norma.

    Además, se suma que OSECAC es una obra social sindical, de

    ahí que quede contenida dentro del Sistema Nacional del Seguro de Salud, por lo

    USO OFICIAL

    tanto, le resultan aplicables las disposiciones de las leyes Nº 23.660 y 23.661. El art. 2

    de la ley 23.661 dispone que “el seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el

    otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,

    tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que

    respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la

    obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de

    discriminación en base a un criterio de justicia distributiva. Se consideran agentes del

    seguro a las obras sociales nacionales cualquiera sea su naturaleza o denominación,

    las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema

    que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas

    que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la

    ley de obras sociales, en lo pertinente”.

    La relación jurídica se centra en que el beneficiario es titular de

    un derecho a las prestaciones –en este caso la actora– y la obra social es titular del

    derecho de percibir las cuotas para sostener el régimen y de acuerdo con las normas

    citadas nos encontramos ante una relación jurídica de la seguridad social, es decir que

    conforme lo preceptuado en las leyes 23.660 y 23.661, las obras sociales son personas

    de derecho público no estatal dentro del ámbito de la seguridad social.

    El art. 12 inc. a) de la ley 23.660 prescribe que las obras sociales

    sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen, y ese vínculo a mí

    entender determina relaciones de solidaridad, consecuentemente con la obligación de

    aportar a la comunidad creada por los trabajadores, por lo que no puede ser entendida

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9293/2020/CA1 – Sala I – Sec. 1

    que la relación jurídica que las une con sus afiliados sea de naturaleza contractual o

    comercial. En el Derecho argentino el vínculo de seguridad social, tiene rango

    constitucional y resulta sostenido claramente en las leyes mencionadas (art. 14 bis,

    CN).

  5. Ahora bien, sentado lo expuesto y aclarado lo atinente a la

    naturaleza del vínculo jurídico que une a las partes, y conforme lo resuelto

    precedentemente no corresponde la condena por daños que prevé el art. 52 bis de la

    ley 24.240, la que se revoca.

    Dicho esto, es preciso establecer que la presente demanda tuvo

    inicio por el representante legal de la señora N., a los...

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