Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Mayo de 2022, expediente FBB 009293/2020
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9293/2020/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 3 de mayo de 2022.
VISTOS: El expediente nro. FBB 9293/2020/CA1, caratulado: “NAVARRO,
K.P. c/ OSECAC s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO”
originario del Juzgado Federal de nro. 1, puesto al acuerdo en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 69/72, contra la resolución de fs. 52/62 (foliatura Sistema
LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
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El Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por
K.P.N., condenando a la Obra Social de los Empleados de Comercio y
Actividades Civiles (OSECAC) a que en el plazo de quince (15) días de notificada,
cumpla con el reintegro a la nombrada de la suma de pesos ciento doce mil seiscientos
($ 112.600) en concepto de “Daño Directo – Daño Emergente”, con más el pago de la
suma de pesos ciento doce mil seiscientos ($ 112.600) en concepto de “Daño
Punitivo”.
Asimismo, impuso las costas a la demandada, difiriendo la
regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien su
situación previsional y acrediten su situación impositiva.
-
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el
apoderado de la demandada –OSECAC– siendo debidamente fundado a fs. 76/88.
Centró sus agravios en el trámite dado a la presente demanda,
por entender que el pretendido reclamo no debió tramitar bajo la ley 24.240 –defensa
del consumidor– ello así, teniendo en cuenta que la relación existente o vínculo legal
que une a las partes no es de consumo, ya que la actora no es usuaria ni su mandante
proveedora de servicios. Señaló que la ley mencionada se encuentra destinada a la
protección de usuarios y consumidores, no siendo éste el caso, por lo cual no se
configura una relación de consumo con OSECAC. Asimismo, se agravió de los daños
punitivos a la que fuera sentenciada y solicitó se declare la inconstitucionalidad del art
52 bis de la ley 24.240. Por último, introdujo varias cuestiones relacionadas con el
derecho defensa de su apoderada que, en honor a la brevedad, a ellas me remito. Citó
doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.
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Vale aclarar que al presente proceso se le imprimió el trámite
del juicio sumarísimo (art. 498, CPCCN), se declaró a pedido de parte la rebeldía de la
Fecha de firma: 03/05/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
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demandada por no haber sido contestada la demanda (conf. fs. 41) y se declaró la
cuestión de puro derecho (conf. fs. 44).
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Que tal como ha quedado trabada la litis, la cuestión aquí
ventilada se circunscribe en determinar previamente si resulta aplicable al presente
caso la ley de defensa al consumidor o si corresponde la aplicación de las leyes 23.660
y 23.661, que regulan la relación entre afiliados y obras sociales.
En primer lugar, corresponde señalar que nos encontramos ante
un reclamo que tuvo por objeto resguardar el derecho a la salud, el cual se encuentra
íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y cuya protección jurídica es
esencial ya que resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.
USO OFICIAL
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la
tutela del derecho a la salud es una manda consagrada por la Constitución Nacional, y
contemplada en las Constituciones provinciales (arts. 5° y 121), y por los tratados
internacionales que tienen tal jerarquía (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) (Voto del
juez L. CSJ 567/2021 “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”,
04/05/2021).
Asimismo, se ha consagrado que la vida es el primer derecho de
la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental y, en tanto eje y
centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con
respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (341:1511; CCF
012922/2006 S., J. L., 05/12/2017).
Respecto de la obra social demandada, cabe destacar que la
CSJN ha dicho “Las obras sociales son entes de la seguridad social, a cuyo cargo se
encuentra la administración de las prestaciones, prioritariamente médico
asistenciales, para la cobertura de las contingencias vinculadas a la salud, a las que
pueden adicionar otras prestaciones de carácter social, y se constituyen como
organizaciones descentralizadas y autónomas, destinadas a procurar, por sí o a
través de terceros, la satisfacción del derecho a la salud de sus afiliados y
beneficiarios.” (Fallos 331:1262).
Los argumentos vertidos, con fundamento en la jurisprudencia
de la CSJN, permiten sostener que, en el presente caso, el derecho constitucional que
Fecha de firma: 03/05/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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está en juego es el derecho a la salud de la actora en virtud de la patología que padece,
descartándose cualquier otra cuestión de carácter comercial o contractual.
Por lo tanto, la particular naturaleza jurídica del vínculo
existente entre las partes impide tratar la cuestión en el marco legal que propone la
actora (Ley Nº 24.240 de Protección al Consumidor), la relación afiliado–obra social
responde a una relación de derecho público y que a su vez responde a principios de
solidaridad, no de conmutación, siendo los afiliados beneficiarios del sistema nacional
de salud y no “consumidores” o “usuarios” en los términos de dicha norma.
Además, se suma que OSECAC es una obra social sindical, de
ahí que quede contenida dentro del Sistema Nacional del Seguro de Salud, por lo
USO OFICIAL
tanto, le resultan aplicables las disposiciones de las leyes Nº 23.660 y 23.661. El art. 2
de la ley 23.661 dispone que “el seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el
otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,
tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que
respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la
obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de
discriminación en base a un criterio de justicia distributiva. Se consideran agentes del
seguro a las obras sociales nacionales cualquiera sea su naturaleza o denominación,
las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema
que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas
que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la
ley de obras sociales, en lo pertinente”.
La relación jurídica se centra en que el beneficiario es titular de
un derecho a las prestaciones –en este caso la actora– y la obra social es titular del
derecho de percibir las cuotas para sostener el régimen y de acuerdo con las normas
citadas nos encontramos ante una relación jurídica de la seguridad social, es decir que
conforme lo preceptuado en las leyes 23.660 y 23.661, las obras sociales son personas
de derecho público no estatal dentro del ámbito de la seguridad social.
El art. 12 inc. a) de la ley 23.660 prescribe que las obras sociales
sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen, y ese vínculo a mí
entender determina relaciones de solidaridad, consecuentemente con la obligación de
aportar a la comunidad creada por los trabajadores, por lo que no puede ser entendida
Fecha de firma: 03/05/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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que la relación jurídica que las une con sus afiliados sea de naturaleza contractual o
comercial. En el Derecho argentino el vínculo de seguridad social, tiene rango
constitucional y resulta sostenido claramente en las leyes mencionadas (art. 14 bis,
CN).
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Ahora bien, sentado lo expuesto y aclarado lo atinente a la
naturaleza del vínculo jurídico que une a las partes, y conforme lo resuelto
precedentemente no corresponde la condena por daños que prevé el art. 52 bis de la
ley 24.240, la que se revoca.
Dicho esto, es preciso establecer que la presente demanda tuvo
inicio por el representante legal de la señora N., a los...
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