Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Agosto de 2019, expediente CNT 060094/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº 60094/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.83218 AUTOS: “NAVARRO JUAN JOSE C/ DIAGNÓSTICO MEDICO ATENEO S.A Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 416/421 que hizo lugar a la demanda, se agravia la parte demandada a fs. 422/433 y la parte actora a fs. 439/442.-

  2. En forma preliminar corresponde tratar si puede considerarse que la actividad realizada por el actor se encuentra dentro del marco de un contrato de trabajo o, si como pretende el apelante, el vínculo obedeció a una locación de servicios.

    En apoyo de su tesitura, el apelante sostiene que el derecho del trabajo tiene como principal objetivo amparar a los trabajadores “comunes” a quienes diferencia de aquellos dependientes que son profesionales, en tanto argumenta que el hecho de poseer un título universitario –como es el caso del actor que es médico-“los habilita a prestar sus servicios personales a terceros de un modo autónomo y a obtener trabajos mejor remunerados” (ver fs. 423).

    Ahora bien, sin perjuicio de destacar que aquellas personas que no poseen títulos habilitantes específicos también pueden prestar servicios de manera autónoma y que ello no necesariamente implica que perciban una remuneración menor que los que sí lo poseen, lo cierto es que el carácter protectorio del derecho del trabajo nace –entre otras cosas- debido a la disparidad existente entre los sujetos que lo conforman y no en las características particulares que puedan poseer los trabajadores, máxime si se tiene en cuenta que uno es la parte fuerte (el empleador) y otro la parte débil (trabajador)

    cuestión no definida por su grado de formación, sino por el mero hecho de que una parte dirige a la otra.-

    Sentado ello, y bajo la misma línea, el recurrente afirma que el actor asumía el riesgo y elegía con quien contratar a la hora de prestar sus servicios, mas no dice nada ni –menos aún- ataca el testimonio de la Sra. C. (citado por la sentenciante de grado)

    cuando mencionó haber concurrido a la clínica demandada y haber abonado los servicios del actor en la recepción del centro médico.

    Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24248460#241429504#20190813122002615 En este contexto, no es ocioso memorar que la demandada en su escrito de conteste reconoció la prestación de servicios, pero la atribuyó a una locación de servicios y no a un contrato de trabajo. Así, el recurrente plantea que la mera sospecha de la existencia de una relación de dependencia no alcanza para desvirtuar la excepción a la presunción contenida en el art. 23 RCT que surge de la documental acompañada.

    Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el apelante, para que una determinada relación contractual pueda ser tipificada como contrato de trabajo es menester que las prestaciones se adecuen a la definición del tipo contractual pero, a su vez, que estas prestaciones sean la causa objetiva de la contratación. El contrato de trabajo requiere que una de las partes preste servicios bajo dependencia de la otra. En consecuencia, el objeto para el empleador es este servicio en el ámbito de su organización de medios. Para el trabajador es la obtención de medios de existencia.

    En este orden de ideas, la aplicación de la presunción del artículo 23 RCT no importa que exista necesariamente una relación de trabajo pues la relación laboral se excluye cuando por “…las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    La dependencia jurídica, económica y técnica, más que notas emergentes de la contratación, vienen impuestas por el modo de producción de una sociedad capitalista y por las facultades jurígenas que la ley acuerda al empleador.

    Si una persona presta servicios a otra que los recibe y esta prestación implica la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, la dependencia económica existe por añadidura, ya que las relaciones económicas son relaciones sociales y el valor económico de una cosa o servicio está vinculada a la cantidad de trabajo humano social medio que el producto o servicio insume.

    Si se presta servicios en el marco de una organización empresaria total o parcialmente ajena, la dependencia técnica se impone y, finalmente, si una persona puede dejar de requerir y pagar los servicios de la otra, que requiere económicamente esa prestación por no ajustarse a los marcos de esa dependencia técnica en la que esta inserta, existe dependencia jurídica.

    La definición del trabajador como no empresario y del empleador como empresario no constituye una distinción caprichosa o una consecuencia del ordenamiento positivo vigente, sino que se adentra cualitativamente en la relación en análisis modalizando prestaciones y expectativas en apariencia similares.

    La incorporación a una empresa ajena y el sometimiento a sus usos y cos-

    tumbres hace nacer el poder de organización y, en la medida que ello implica someterse a pautas programadas desde la cadena jerárquica estamos ante el poder de organización Fecha de firma: 13/08/2019 2 14/08/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #24248460#241429504#20190813122002615 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V y, si el incumplimiento puede ser sancionado con la exclusión, existe el poder disciplinario.

    Estas notas caracterizan al empresario quien, en principio, por la facticidad y, en segundo lugar, por el reconocimiento legal expreso, configura la existencia de un poder jurígeno. La empresa es entonces, desde el punto de vista normativo, un ordenamiento jurídico parcial, subordinado al general del Estado, pero con su propio sistema de mandatos, órdenes y jerarquías dentro del cual los sujetos comprendidos interactúan. De allí nace la importancia de definir al sujeto receptor de los servicios como empresario.

    Si quien presta el servicio tuviera los medios propios para caracterizarlo como empresario, es decir, tuviera a su disposición los medios materiales, inmateriales y personales suficientes para la consecución de los fines benéficos o con fines de lucro con viabilidad social y los empeñara o tuviera la posibilidad de hacerlo en el contrato, las condiciones de sujeción propias de la dependencia se atenúan o desaparecen. Ello excluye la relación contractual así constituida del marco del derecho del trabajo.

    El artículo 23 RCT establece la presunción de existencia de relación laboral ante la prestación de servicios (de allí que pueda caracterizarse al contrato de locación de servicios como jurídicamente residual, no obstante ser lógicamente el género del que el contrato de trabajo es la especie). La exclusión de esta presunción legal sólo puede establecerse ante hechos que descarten la naturaleza laboral de la prestación.

    El objeto determina típicamente la contratación que se ha realizado desde un punto de vista objetivo. Un contrato ha de incluirse en una tipicidad contractual si la causa objetiva de la contratación (el “para qué” se contrata) se ajusta a las prestaciones esenciales determinadas por el tipo contractual. De esta manera, conductas entre las partes idénticas pueden ser clasificadas en contratos distintos teniendo en cuenta ese “para qué” de la contratación que representa el objeto de la contratación.

    Por ejemplo, un grupo de amigos ayuda en la colocación de ladrillos de una parrilla de otro amigo común con la promesa de un asado de inauguración. Esto no constituye un contrato de trabajo aunque los amigos se hayan subordinado a la dirección del dueño de la obra, hayan prestado servicios y la prestación sea onerosa (el asado es una prestación en especie). El...

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