Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Agosto de 2005, expediente P 67233
Presidente: | Soria-Hitters-Roncoroni-Genoud-de Lázzari |
Fecha de Resolución: | 24 de Agosto de 2005 |
Emisor: | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 24 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,H., R., G., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 67.233, "N. ,J.M. . Violación".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Primera de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó aJ.M.N. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de violación calificada en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada.
La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
-
) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de privación ilegal de la libertad agravada?
-
) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
-
La señora Defensora Oficial denunció en su recurso la violación de los arts. 15, 35 y 24 inc. 4º del Código de Procedimiento Penal, según ley 3589 y sus modificatorias, 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal sentada en la causa P. 32.593. Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de abordar los planteos articulados en lo que atañe al delito de privación ilegal de la libertad calificada, integrante de un concurso real por el que fuera responsabilizadoJ.M.N. , en razón de haber operado respecto de él la extinción de la facultad persecutoria penal, debiendo así ser declarado.
Debo antes poner de resalto las siguientes consideraciones.
a. Es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. en el orden nacional, entre varios, doctr. C.S.J.N., "Fallos", 305:1236; 311:2205; 313:1224; 323:1785; 324:2778 y, en el ámbito local, P. 71.313, sent. de 16-II-2000; P. 63.579, sent. de 8-III-2000; P. 65.996, sent. de 5-IV-2000; P. 50.959, sent. de 17-V-2000; P. 61.271, sent. de 23-VIII-2000; P. 62.689, sent. de 3-X-2001; P. 83.147, sent. de 14-IV-2004, entre muchas otras).
De otro lado, excepcionalmente ello debe ser resuelto por esta Corte, aún en el estrecho marco de su competencia extraordinaria, cuando se encuentren verificados con absoluta patencia todos los requisitos positivos y negativos que establece la ley para su procedencia, a efectos de evitar la continuación de un juicio innecesario (cfr. C.S.J.N., "Fallos" 186:396; 318:2481). Estos son: i] el transcurso del plazo pertinente -art. 62 del Código Penal-; e ii] la inexistencia de actos procesales interruptores y la no comisión de un nuevo delito -art. 67, Código Penal-.
b. La ley 25.990 (B.O.N., 11-I-2005) modificó los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sustituyendo del primero de ellos la expresión "secuela del juicio" -como causal interruptora de la prescripción de la acción penal- por un catálogo taxativo de los actos procesales que producen ese efecto (incs. b, c, d y e).
A su vez, estableció en el quinto párrafo que la prescripción corre, se suspende o interrumpe "separadamente para cada delito...", consagrando así de manera expresa la denominada "teoría del paralelismo" para su cómputo en los supuestos de pluralidad de ilícitos (cfr. mi voto en la causa P. 79.797, "."., sentenciada el 28-V-2003 y su prole).
En el régimen actual el último acto enunciado con entidad para enervar el curso de la persecución penal es "El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme" (inc. "e" cit.). De ese modo, la ley 25.990 viene a modificar sustancialmente el...
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