Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2015, expediente P 121347

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., K., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 121.347, "N., J.C.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 56.789 del Tribunal de Casación Penal, S.V.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Sexta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 8 de agosto de 2013, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la defensa particular de J.C.N. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 de Mar del Plata, que lo condenó a la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable del delito de homicidio en ocasión de robo. En consecuencia, casó el fallo en el nivel de la determinación de la pena, valoró como pauta atenuante también la ausencia de condenas previas y descartó la ponderación como agravantes del grave disvalor de la acción con base en que para fugar no era necesario usar armas de fuego ni lesionar o quitar la vida a otra persona -por formar parte del tipo penal agravado aplicado-, como también del daño material extraído de la no recuperación del botín. Además, dejó sin efecto el decomiso de las zapatillas del encausado que oportunamente fueran secuestradas. Finalmente, redujo el monto de pena la que fijó en quince años de prisión, accesorias legales y costas (fs. 281/289 vta.).

Frente a lo así resuelto, los defensores particulares de N. -doctor C.R.S. y la doctora R.M.- dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 562/608), el que fue concedido por resolución de esta Suprema Corte de fs. 622/623 vta. A fs. 625/629 vta. dictaminó el señor S. General aconsejando que el recurso sea rechazado. A fs. 631 se dictó la providencia de autos. Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

1. Como primer motivo de agravio la defensa requirió la nulidad del fallo que recurre por no haber dado tratamiento a una cuestión esencial vinculada con la presunta adulteración del documento que integró la cadena de custodia de una huella dactilar que formó parte de la prueba de cargo (fs. 565 vta.), por lo que consideró cuestiones formales no imputables a esa parte. Sostuvo que esa omisión violó la defensa en juicio y el debido proceso adjetivo, con cita de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8 de la C.A.D.H.; 14 del P.I.D.C. y P. y 15 de la Constitución provincial.

2. Coincido con el señor S. General en que este reclamo no puede prosperar.

2.1. En lo que respecta a este agravio, ante casación la defensa abogó por la nulidad de la sentencia del tribunal del juicio por omisión de tratamiento de una cuestión esencial, con sustento en lo normado por el art. 168 de la Constitución provincial (punto IV. b, íb.; v. fs. 193/197).

Sostuvo que había llevado ante dicho tribunal, más precisamente en ocasión de la discusión final (art. 368, C.P.P.; v. fs. 195), un planteo debidamente fundado en las constancias agregadas al debate, en referencia a la planilla de cadena de custodia correspondiente al material papiloscópico obrante a fs. 125 (v. fs. 105 del presente) -y que fuera incorporada al juicio en respuesta a la instrucción suplementaria solicitada por su parte-, relacionado con la denuncia de posible adulteración de ese documento por las razones que allí expuso. Dijo que "[e]l tribunal debía analizar si la denuncia revestía entidad suficiente [...] como para deslegitimar esa probanza", erigida como principal prueba de cargo, por lo que era evidente que el planteo no podía ser desatendido como -según su parecer- efectivamente ocurrió (fs. 195 cit.). Previamente, aclaró que el tribunal revisor podía "certificar" la debida postulación de ese reclamo (dada la ausencia de tratamiento en el fallo) "a partir del audio con la grabación del alegato que aquí se adjunta" (fs. 194).

El Tribunal de Casación desestimó la alegada omisión de tratamiento formulada en los términos del art. 168 de la Constitución local. Sostuvo que la postulación de tal planteo en los términos ahora aludidos no surgía del acta de debate. Además, tampoco ella reflejaba que la parte hubiera solicitado y se hubiera dispuesto la registración en audio y/o video de las audiencias del juicio. Tampoco ello surgía de ninguna otra constancia, puesto que si bien los impugnantes refirieron que acompañaban con el recurso la grabación del alegato (v. fs. 194 antes citada), luego no lo hicieron, de conformidad con el detalle de documentación adjuntada de fs. 251 vta./260 (v. fs. 284). Todo ello sin perjuicio de las consideraciones que luego el tribunal efectuó en ocasión de fiscalizar los agravios sobre el mérito de las pruebas de cargo, en particular la ahora cuestionada en su validez (fs. cit.).

Así, a fs. 285 y ss., el tribunal de alzada, confirmando lo oportunamente resuelto por el de juicio (v. fs. 142 vta./143 [data de la huella], 143 vta./144 vta. [soporte de la huella, el acta de levantamiento y el relevamiento criminalístico] y fs. 144 vta./146 [la cadena de custodia y el resultado del cotejo en el sistema AFIS], todo lo cual convalidó) rechazó el planteo de la defensa tendente a excluir como elemento de prueba "el rastro papilar levantado del espejo ubicado en la vivienda de los damnificados, toda vez que los recurrentes no han logrado poner en evidencia que adolezcan de irregularidades, que así lo ameriten, los procedimientos relativos a su recolección, resguardo y posterior peritación", atendiendo a los testimonios prestados en el juicio tanto por la licenciada B., quien levantó la huella dactilar y la entregó personalmente en la sección AFIS del Ministerio de Seguridad, como por el oficial Liberatori de la Policía Científica. Señaló que ambos operadores fueron interrogados por la defensa, pudiendo "ponerlos a prueba con relación a posibles inconsistencias o anomalías, no relevando el acta constancia de nada de ello".

Concluyó así que "las deficiencias insuperables que según los impugnantes inhabilitan el elemento colectado como fuente válida de prueba, no son tales, sino meras observaciones de carácter no esencial que de modo alguno lo deslegitiman para contribuir en la fundamentación del veredicto condenatorio", al igual que tampoco logran conmover los cuestionamientos efectuados el dictamen y la labor de Liberatori (fs. 285in finey vta.).

2.2. Previo a todo corresponde señalar que es arraigada doctrina del Tribunal que la interpretación y alcance de las postulaciones de las partes, en tanto resultado de una actividad privativa de los jueces de grado, se encuentra exenta de revisión en esta instancia extraordinaria, salvo eficaz postulación y demostración de la causal invalidante del absurdo o vicio de arbitrariedad.

En razón de lo antes reseñado, la defensa no logra justificar la arbitrariedad y, por ende, la vulneración de la defensa en juicio y el debido proceso adjetivo alegados, en la respuesta dela quoque rechazó la denunciada preterición de cuestión esencial, en tanto no demuestra que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR