Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Diciembre de 2016, expediente CIV 047092/2012

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “NAVARRO H.A. c/A.A.P. y otros / BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” Expte. n°

47.092/2012 -J. 27-

RESOLUCIÓN N° 047092/2012/CA001 Buenos Aires, de diciembre de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 126, cuyo traslado fue contestado a fs. 128, contra la resolución de fs. 118, mediante la cual el magistrado de la anterior instancia concedió el beneficio de litigar sin gastos.-

  2. Al respecto, cabe recordar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (esta Sala, R.

    389.716, del 3/12/03 R. 31.562, del 30/8/87; R. 33.067, del 19/11/87; R. 34.678, del 10/12/87; R. 31.562, del 30/9/97, entre muchos otros precedentes).-

    En ese sentido, es preciso recordar que el artículo 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios –o memorial, según la naturaleza del recurso respectivo-

    contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esa manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #13654136#169410031#20161223143347685 señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (CNCiv, esta S., R. 600.138, del 15/5/12; íd., R. 3.061, del 18/11/87: R. 33.187, del 14/12/87; R.

    37.004, del 2/5/88, entre muchos otros precedentes).-

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos o jurídicos que ésta pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (CNCiv, esta S., R.

    607.717, del 24/10/12; íd., R. 607.483, del 5/9/12; íd., L. 3331, del 12/12/83).-

  3. En la especie, la asiste razón al Sr.

    Fiscal de Cámara en cuanto a que el memorial de fs. 126, con el que se intenta sustentar el recurso de apelación interpuesto, no...

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