Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Junio de 2007, expediente B 59399

PresidenteSoria-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Hitters-Sal Llargués
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., N., P., K., Hitters, S.L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 59.399, "N., H.D. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.H.D.N., por propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Justicia y Seguridad de dicha provincia y L.E.L., en su carácter de I. de la Policía, a fin de que se anule la resolución 103.606 a través de la que se ordenó el pase a retiro del personal policial desde la jerarquía de C.I. -en la que revistaba el reclamante- hasta la de C. General. Asimismo, solicita se lo reincorpore a su función en el cargo que ostentaba a la fecha del dictado del acto cuestionado y se le abonen los haberes correspondientes hasta el momento de su efectiva reincorporación. Finalmente, peticiona la reparación de los daños y perjuicios causados por la referida resolución.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado solicitando el íntegro rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, producida la prueba, y adjuntado el alegato de la parte actora, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la pretensión?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. El actor relata que durante 27 años ha prestado servicios en la Policía Bonaerense contando con un legajo impecable, calificaciones sobresalientes y actos destacados de servicio. Agrega que siempre observó una conducta ejemplar, no posee malos antecedentes y nunca fue procesado ni judicial ni administrativamente. Asevera que, a la fecha del dictado de la resolución impugnada, tenía 46 años de edad, se desempeñaba en el cargo de C.I. y se hallaba en condiciones de ascender próximamente al grado de C. General.

    El 21 de enero de 1998, afirma, le notifican la resolución 103.606, por la cual el Interventor de la Policía Bonaerense, en ejercicio de las atribuciones conferidas por las leyes 11.737 y 11.880 y los decretos 4506/1997 y 4508/1997, ordenó el pase a retiro del personal policial de la institución, desde la jerarquía de C.I. hasta la de C. General de todos los agrupamientos, quedando el reclamante comprendido por dicha disposición.

    Sostiene que el 3 de febrero de 1998 interpuso recurso de revocatoria y recurso jerárquico en subsidio contra la mencionada resolución. Agrega que, ante el silencio de la Administración, interpuso pedido de pronto despacho el 5 de junio de 1998, sin que la repartición se expidiera dentro de los 30 días hábiles siguientes. No obstante ello, apunta que el 12 de agosto de 1998 es notificado de la resolución 0000642, por la que se rechazan ambos recursos y se considera agotada la vía administrativa.

    Se agravia de la resolución 103.606 en tanto le impide ejercer su derecho a trabajar y a recibir la remuneración habitual así como le ha privado de alcanzar el 100% del haber previsional. Puntualiza que se le ha coartado la carrera obligándolo a obtener un beneficio previsional de monto inferior al que le hubiere correspondido de haber alcanzado los 30 años de servicios. Considera que se encuentra vulnerada la estabilidad como funcionario policial adquirida conforme los arts. 14 de la Constitución nacional; 39 incs. 1, 3 y 4 y 103 inc. 12 de la Constitución provincial.

    Manifiesta que el pase a retiro del personal en actividad de los Agrupamientos Comando y Servicios se encuentra regulado por el decreto ley 9538/1980 y decreto ley 9550/1980. Afirma que la medida cuestionada importa una decisión ilegítima de acuerdo con dicha normativa, ya que no se encontraba cumplido en su caso los recaudos establecidos en el art. 103, inc. a, del decreto ley 9550/1980 (30 años de servicios ó 50 años de edad) necesarios para que se dispusiera su retiro obligatorio. Argumenta que la resolución en cuestión no tiene causa suficiente, ya que el actor no se encontraba en las condiciones de retiro obligatorio, de retiro voluntario o retiro móvil extraordinario previstas por el decreto ley 9538/1980. Concluye que la resolución cuestionada ha vulnerado su derecho adquirido bajo la vigencia del decreto ley 9538/1980 y del decreto ley 9550/1980.

    Aduce que la medida de prescindibilidad establecida en la ley 11.880 pretende depurar la institución policial de malos funcionarios, supuesto que no se verifica en su caso dado que posee un legajo impecable. Añade que la resolución cuya anulación se pretende fue adoptada en forma arbitraria sin cumplirse los recaudos contemplados en el art. 78 del decreto ley 9550/1980, por lo que su aplicación deviene ilegítima.

    Argumenta que el pase a retiro dispuesto por la resolución debatida fue un acto de aplicación de la ley 11.880, la cual vulnera derechos constitucionales. Invoca los arts. 3, 10, 11, 12, 15, 20, 27, 31, 39, 56 y 57 de la Constitución de la Provincia; 14 bis de la Constitución nacional, que consagran la estabilidad del empleado público; 18 de la misma norma fundamental, que consagra el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales; 1, 5, 8, 10 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica.

    Sostiene que las normas cuestionadas le han causado diversos daños irreparables: la reducción de su haber jubilatorio, la pérdida de las bonificaciones que integraban su salario normal y habitual, la pérdida de la posibilidad de ascender al cargo de C. General, la disminución de su posibilidad de satisfacer las necesidades alimentarias de su familia, el daño psicológico, el daño en su honor y dignidad causado por la repercusión pública del pase a retiro obligatorio y el daño moral. Los daños descriptos son objeto de su pretensión resarcitoria. Subsidiariamente, reclama se le abone la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

  4. Por su lado, la demandada sostiene que la resolución impugnada ha sido dictada en un todo conforme a la ley 11.880, por la que se declaró el estado de emergencia de la Policía Bonaerense, y a la ley 12.056, por la que se dispuso que la emergencia es causal suficiente para jubilar o pasar a retiro al personal de la Policía Bonaerense comprendido entre las jerarquías de S. hasta C. General. Sostiene que dicha resolución de carácter general comprendió al actor en virtud del cargo en el que se desempeñaba.

    Agrega que el pase a retiro de N. no configura una conducta irrazonable de la Administración, sino que la resolución cuestionada fue dictada con miras a cumplimentar el objetivo de las leyes citadas, a saber, optimizar, depurar y racionalizar los recursos humanos de la Policía Bonaerense (conf. art. 2 de la ley 11.880).

    Argumenta que la motivación del acto administrativo cuestionado surge de las leyes de emergencia, que autorizan su dictado y que fueron expresamente invocadas en la resolución en cuestión.

    En su entender, el hecho que el demandante haya gestionado ante la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Bonaerense el otorgamiento del beneficio previsional implica su consentimiento con el pase a retiro, por lo que carece de derecho a promover la acción contencioso administrativa por aplicación del art. 14 del Código Contencioso Administrativo.

    Remarca que el derecho a la estabilidad en el empleo o cargo público no es absoluto ya que, entre otras situaciones, cede cuando el agente ha cumplido los recaudos para la obtención de un beneficio previsional, aún en el supuesto de que la prestación a que tenga derecho sea con un haber menor al previsto para la jubilación ordinaria, en tanto la jubilación constituye una prestación sustitutiva del derecho a la estabilidad.

    Manifiesta que es improcedente la pretensión encaminada a obtener el pago de daños y perjuicios derivados de su pase a retiro en tanto no ha sido demostrado el menoscabo patrimonial que el actor dice haber sufrido. Puntualiza que el haber previsional que percibe el demandante es equivalente al 89,45% de la remuneración mensual que percibe un C.I. en actividad.

    Agrega que no corresponde hacer lugar a la indemnización por pérdida de adicionales que son propios del personal en actividad así como tampoco a la indemnización por pérdida de eventuales ascensos dado que su solicitud y el otorgamiento del beneficio jubilatorio implicaron la separación definitiva del servicio. Añade que la promoción en la escala jerárquica no es un derecho subjetivo del agente público y que, dado que el actor contaba con 27 años de servicios y había sido promovido a la jerarquía de C.I. el 1-I-1997, nunca hubiese alcanzado la jerarquía de C. General en el lapso que le restaba para culminar su carrera policial. Finaliza esgrimiendo que la facultad de otorgar ascensos es una facultad privativa y discrecional del Poder Ejecutivo que escapa a la revisión judicial.

    Sostiene que la provincia demandada no tiene ninguna responsabilidad por la difusión pública del pase a retiro obligatorio en tanto que los medios que difundieron la noticia no son propiedad de la misma.

    Por último, afirma que el actor no tiene derecho a la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto que el mismo no fue declarado prescindible, sino que se dispuso su pase a retiro por el que recibe el beneficio jubilatorio correspondiente.

  5. De las actuaciones administrativas (expedientes 2137-593.796/98, 2137-636.649/98, 2137-639.793/98, 2138-80467/98 y 2138-80594/98 agregados sin acumular) se desprenden las siguientes constancias útiles para la resolución de la causa:

    1. El 22 de diciembre de 1997 el Interventor de la Policía Bonaerense dictó la resolución 103.606 por la que ordenó el...

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