Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Mayo de 2019, expediente CNT 084631/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 84631/2016 - NAVARRO, F.B. c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 07 de mayo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo: I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a partir de los memoriales obrantes a fs. 169/174 (demandada) y fs. 175/176 (actora).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 180/181 obra la contestación de la parte actora.

Asimismo, a fs. 178 la perito psicóloga apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos. II- En primer lugar analizaré el agravio de la parte actora dirigido a cuestionar el porcentaje de incapacidad tenido en cuenta en el fallo de grado.

Sostiene que la Sra. Jueza omitió tener en cuenta el porcentaje de incapacidad psíquica determinado en autos por la perito psicóloga.

Estimo que la queja debe prosperar parcialmente.

Al respecto, observo que en la pericia psicológica practicada en autos la Lic. C. informó que el trabajador padece “trastorno de adaptación con estado de ánimo deprimido”, lo cual le genera un 10% de incapacidad psíquica (ver fs. 138/141).

Estimo que el informe resulta serio y debidamente fundado en criterios científicos y en los test psicológicos efectuados al trabajador y valoro que no ha sido impugnado por la parte demandada, por lo que le otorgo pleno entidad probatoria (art. 386 CPCCN).

Aclaro que si bien la perito hizo referencia al “Baremo Neuropsiquiátrico para valorar incapacidades Neurológicas y Daño Psíquico (Dres. C. y S.)”, lo cierto es que los síntomas individualizados en el Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28975656#233747221#20190507124003838 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX informe pericial (ver “limitaciones en la movilidad” y en el “área convivencial familiar” descriptas a fs. 139 “in fine”) interfieren en la vida diaria del actor y en la adaptación a su medio, razón por la cual se corresponden con la definición de R.V.A.N. Grado II del Dec. 659/96, para la cual el decreto mencionado prevé un porcentaje de incapacidad del 10% de la t.o.

Asimismo, observo que en el escrito de demanda el actor fundó debidamente el reclamo de la incapacidad psíquica (ver fs. 14/15) (art. 65, inc. 3, ley 18.345).

Por lo expuesto considero que, a los efectos de calcular la indemnización que le corresponde al actor por el siniestro denunciado en autos, debe tenerse en cuenta la incapacidad psíquica generada por el mismo.

Ahora bien, observo que de la pericia psicológica surge que la incapacidad psíquica que padece el actor resulta también ser consecuencia de factores de su personalidad y/o ajenos al accidente en sí mismo.

En tal sentido, teniendo en cuenta que la valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, estimo que del 10% de incapacidad psíquica que presenta el actor, sólo un 5% resulta ser incapacidad psíquica indemnizable derivada del accidente de autos.

Por lo expuesto, propongo hacer lugar parcialmente al agravio bajo análisis y modificar la sentencia de primera instancia, condenando a la ART demandada a indemnizar al actor por una incapacidad psíquica del orden del 5% de la t.o., lo cual implica una incapacidad psicofísica total derivada del accidente de autos del 18,65% de la t.o. III- A partir de la modificación propuesta en el apartado anterior corresponde recalcular la indemnización del actor teniendo en cuenta un porcentaje de incapacidad del orden del 18,65% de la t.o. y los restantes parámetros considerados en el fallo de grado, que llegan firmes a esta alzada.

En tal sentido, la prestación dineraria que corresponde al actor en los términos de lo dispuesto por el art. 14 inc. 2, ap. a) de la ley 24.557 asciende, en Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #28975656#233747221#20190507124003838 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX el caso, a la suma de $142.959,52 (53*$14.463*18,65%*65/65). IV- La demandada, por su parte, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del dec. 472/14 y solicita que, en virtud de lo dispuesto por dicho decreto, la actualización en cuestión se efectúe únicamente a los pisos mínimos (art. 11 LRT).

Estimo que la queja debe prosperar.

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral...

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