Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Julio de 2010, expediente 34.588/2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

34.588/2009

TS07D42836

-AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42836

CAUSA Nº 34.588/2.009 - SALA VII - JUZGADO Nº 17

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de 2010, para dictar sentencia en estos autos: "N.F.,

A. c/ Nuestra Huella S.A s/ Juicio Sumarísimo", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) Del fallo, que acogió la pretensión del actor respecto de que se lo reinstalara en su lugar de trabajo y se le abonaran los salarios caídos, apela la demandada a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 193/196vta., que merecieran la réplica de la contraria de fs. 201/203.

II) El actor inició demanda acusando a su empleadora de una conducta discriminatoria, arbitraria, desleal y antisindical. Dijo que ello ocurrió porque fue despedido –lo que calificó de discriminatorio- por su condición de referente de los trabajadores, activista, miembro fundador y secretario general de la Unión de Trabajadores de Granjas Avícolas (UTGA). Pidió que se dejara sin efecto el acto discriminatorio y se declarara la nulidad de su despido. Asimismo solicitó se le abonaran los salarios caídos y –de modo cautelar- se lo reinstalara en su puesto.

La demandada contestó a fs. 70/80. Negó los hechos invocados y los datos relativos al contrato de trabajo. Arguyó

haber notificado su despido al actor el 28 de agosto de 2.008, a las 9,15 hs., y negó que a dicha fecha conociera la condición gremial del actor o la entidad sindical que adujo representar.

También arguyó que hasta el momento de su despido el actor ni siquiera era afiliado al sindicato con personería gremial (UATRE)

ni tenía participación en dicho gremio.

A fs. 41 la Sra. Jueza a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que reincorporara provisoriamente al actor en su puesto bajo apercibimiento de astreintes.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 190/192 y es totalmente favorable a lo peticionado por el actor.

III) La apelación es obviamente de la demandada (fs.

193/196vta.).

En lo que identifica como “primer agravio” el apelante se queja porque la Sra. jueza de grado consignó que “no se discute en autos que el actor trabajó a las órdenes de la demandada desde el 21 de setiembre de 2.005” y aduce que su parte negó que ello fuera así y que indicó en su conteste que su fecha de ingreso habría sido el 27 de mayo de 2.008. En lo que identifica como “segundo agravio” lo hace porque la jueza tuvo por probadas las condiciones de trabajo descriptas en inicio con los testimonios de fs. 130 y 133 y el informe de fs. 179/181.

En este aspecto corresponde señalar que sus alegaciones carecen de trascendencia, toda vez que en la presente no existe polémica respecto ni a la fecha de ingreso ni a las condiciones en que cumplía sus tareas el actor que se proyecte respecto del contenido mismo de la decisión del accionante en su lugar de trabajo, como lo señala la propia actora en su contestación de agravios (en particular ver fs. 201/201vta.).

IV) El apelante critica –además- la valoración de la prueba.

  1. Así, se queja porque la magistrada indicó que surge de fs. 40 que el 27 de agosto de 2.009 se inició el trámite de inscripción de la Unión de Trabajadores de Granjas Avícolas ante el Ministerio de Trabajo de la Nación.

    Pero considero que este aserto no puede cuestionarse,

    toda vez que surge palmario de la pieza citada.

    34.588/2009

    Arguye el apelante que lo que no prueba el informe de fs. 40 es que el actor detentara el cargo de “secretario general”

    del mencionado sindicato y en esto estimo que le asiste razón parcialmente, pero tal circunstancia a mi juicio carece de la trascendencia que el recurrente le atribuye. En todo caso el mentado informe es un indicio, que debe ser valorado -como señalaré

    infra-, sobre todo si se tiene en cuenta la incidencia que podría tener en el presente conflicto el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “ROSSI ADRIANA MARÍA

    C/ ESTADO NACIONAL” (R. 1717. XLI), cuya aplicación a estos autos la apelante cuestiona, a mi juicio infundadamente, por las razones que más adelante habré de explicar.

  2. En el caso, corresponde tener en cuenta que, conforme se relata en el escrito de inicio y admite la accionada en su conteste (ver fs. 73) el 28 de agosto de 2.009 el actor fue despedido y que la accionada lo notificó mediante acta notarial N.. 166, es decir, un día después de la fecha de la que da cuenta la pieza de fs. 40 y el mismo día que el actor le remitió comunicación haciéndole saber su condición de representante gremial.

    Respecto de este último extremo cobra relevancia lo informado por el Correo Argentino en su respuesta que obra a fs.

    165.

    Dicha repartición señaló que el TCL 76389444, cuya copia obra agregada a dicha contestación de oficio (ver fs. 164) fue USO OFICIAL

    remitida por el trabajador el mismo día en que la demandada procedió a su despido (28/08/2.009.

    En dicha comunicación aquél se dirigió a su empleadora invocando su condición de S. General de la Unión de Trabajadores de Granjas Avícolas (UTGA), refiriendo la existencia de una comunicación anterior (el 23 del mismo mes) a la Sra. L.L. (socia de la demandada) respecto de la conformación de la entidad sindical aludida.

  3. También advierto que -contrariamente a lo sostenido por el recurrente-, de la actividad gremial del actor da cuenta en su declaración –ver fs. 130/131- el testigo N.O.E.,

    quien refirió conocerlo por una ONG de la que el testigo forma parte y en la que actuó el reclamante, por las condiciones de trabajo en las que debió desenvolverse para la demandada.

    Concretamente el testigo refirió que en abril del año 2.008 -a través de los medios de comunicación- se enteró que trabajaban personas extranjeras y menores en condiciones similares a las que la organización a la que pertenece el dicente viene combatiendo, que son la servidumbre y explotación de los indocumentados. Que los hechos a los que se refiere ocurrieron en la granja “La Mimosa”, que es de propiedad de la...

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