NAVARRO EDUARDO Y OTROS c/ ESTADO NAC. - MIN DE SEGURIDAD - GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Número de expedienteCSS 073082/2012/CA001
Fecha04 Junio 2021

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 73082/2012

AUTOS: NAVARRO EDUARDO Y OTROS c/ ESTADO NAC. - MIN DE

SEGURIDAD - GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

La parte actora promueve demanda contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia Seguridad y Derechos Humanos-Gendarmería Nacional- a fin de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto-Ley 22.788/83 y del Decreto Nº 679/97 y obtener el reconocimiento a la percepción del adicional “Zona Austral” previsto por la ley 19.485 y consecuentemente, el cese de lo descontado, con intereses.

El Sr. Juez "a quo" hizo lugar parcialmente a la demanda, ordeno el reconocimiento al pago del suplemento por zona austral de la ley 19485 pero no reconoce el reclamo referente a la inconstitucionalidad del decreto 679/97, ley 22788 y decreto 1081/05,

imponiendo las costas en el orden causado.

Ambas partes apelan el pronunciamiento.

La actora se agravia del rechazo de la demanda en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 679/97 y ley 22788, la imposición de las costas en el orden causado, de la tasa de interés determinada y la regulación de honorarios practicada a su favor por altos y por bajos.

Por su parte, la demandada se agravia del reconocimiento del pago del suplemento por zona austral por considerar que las leyes 19485, Dec. 1472/08, son inaplicables al personal de Gendarmería Nacional, quienes se encuentran sujetos a un régimen previsional específico, enmarcado en las disposiciones contenidas en la Ley 19.349.

Entrando al análisis de la cuestión, cabe señalar que la ley 22.788, sancionada en abril de 1983, estableció el régimen de aportes previsionales del personal en actividad de Gendarmería Nacional. Los fijaba en el ocho por ciento sobre el haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes, y porcentajes del diez por ciento sobre el primer haber de ascensos, en sus diferentes posibilidades, enunciadas en el art.1°.

En el art. 2° fijaba el descuento del ocho por ciento mensual sobre el haber del personal retirado y el de los pensionistas. En la medida de la insuficiencia de los descuentos Fecha de firma: 04/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

para la atención del pago mensual de las pasividades, los recursos serán provistos por el Estado Nacional.

El decreto 679/97, de necesidad y urgencia, dispuso el aumento de los aportes a un once por ciento (11 %) sobre el haber mensual y suplementos generales sujetos a aportes,

previendo también los distintos supuestos de ascenso contemplados en la norma original.

También elevó el porcentaje en igual medida, sobre los haberes de retiro.

A los fines de resolver, corresponde remitir a lo fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “M.H. y otros c/Policía Federal Argentina”, sent. del 6/3/12, de aristas similares al presente, si bien relativo a aportes destinados a la obra social de la Policía Federal. Allí, el Máximo Tribunal sostuvo que los aportes involucrados en la causa son conocidos genéricamente como ‘cargas sociales’ y no participan de naturaleza tributaria, pues se justifican en elementales principios de solidaridad que requieren la necesaria contribución para el mantenimiento de la estabilidad económico financiera de las respectivas instituciones sociales, por lo que resulta indiscutible la facultad del Poder Ejecutivo para modificar una norma anterior por otra posterior de igual jerarquía y permitir la aplicación de aranceles y/o cuotas extraordinarias de refuerzo para los fines señalados.

Por otro lado, en la causa “Barrientos, S., sent. del 23/9/03, la Corte agregó:

las decisiones de política salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad,

mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin que esté facultado para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico’

.

A las conclusiones a las que arribó en los antecedentes señalados, corresponde agregar que, de aceptarse la postura de la apelante se modificaría la situación de los pasivos y de este modo, el haber de retiro resultaría superior al del personal en actividad del mismo grado y antigüedad, situación que vulneraría el principio de proporcionalidad establecido por el art. 944 de la ley 18.834.

Asimismo, sostienen los actores que la norma resulta inconstitucional, toda vez que no ha seguido el trámite ordinario de sanción de las leyes y modifica la ley vigente que establecía un porcentaje inferior.

El art. 99 inc. 3° de la Constitución Nacional habilita al Poder Ejecutivo Nacional al dictado de decretos de necesidad y urgencia, ante la existencia de circunstancias excepcionales que hicieran imposible el seguimiento de los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes y siempre que no se trate de las materias Fecha de firma: 04/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos. Se puede afirmar entonces que su naturaleza es legislativa aunque formalmente se trata de un acto administrativo.

En cuanto a su validez, cabe señalar que la jurisprudencia ha sostenido, con fundamento en lo expuesto por el Alto Tribunal in re: “P.” (T.313:1513), que frente al silencio del Congreso se debe entender que el reglamento seguía produciendo efectos.

De tal modo, de mediar silencio del Congreso en cuanto a su derogación o ratificación debe entenderse que el reglamento sigue produciendo efectos.

En el referido caso P., razones de prudencia y el respeto al principio de seguridad jurídica llevaron a una interpretación que otorgaba validez al acto impugnado.

Se consideró entonces que la norma mantenía su primigenia y aceptada validez hasta que el Congreso no la derogara de manera expresa.

Tal argumentación resulta a mi modo de ver aplicable en este caso, en que existen además diversas cuestiones que me llevan a reputar su validez desde un punto de vista sistémico. Sin perjuicio del control judicial de razonabilidad de acuerdo con la doctrina sentada por el más Alto Tribunal in re “V.E.D. c/ Poder Ejecutivo Nacional - Administración Nacional de Aduanas s/ acción de amparo”. (Fallos 322:1726).

En tal sentido, no se puede dejar de considerar que los aportes de las distintas Fuerzas Armadas resultan del tenor del 11% mensual. Así lo prescribe el art. 10 de la ley 22.919, de creación del Instituto de Ayuda Financiera, que fija como aportes obligatorios del personal en actividad y en situación de retiro.

Asimismo, señala R.S. en “Derecho Previsional Militar y de Seguridad”

(Ed. D., Buenos Aires, p.20 ) la existencia, ya en 1988, de un proyecto de ley que actualizaba el aporte del 8% fijado por la ley 22.788, disponiendo la equiparación con los dispuestos en las Fuerzas Armadas, fijándolos en un 11% .

En idéntico sentido, los aportes que efectúa el personal de la Prefectura Naval Argentina han sido establecidos en el 11% por la ley 23.186.

Sobre la base de los reparos expuestos, considero que no se encuentra acreditada la inconstitucionalidad cuya declaración se solicita.

Así, teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia,

configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (v. entre otros Fallos: 326:417, 3024; 328:2567, 4542).

Además, la C.S.J.N. en los autos “Moño Azul S.A.” J.A. 1995-III-310, entendió que “...quien pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar Fecha de firma: 04/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

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