Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Agosto de 2017, expediente CNT 062113/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.052 CAUSA N° 62113/2014 SALA IV “NAVARRO, D.A. C/ CUDCAR S.A. S/ DESPIDO” JUZGADO N° 20.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 156/160) que rechazó en lo principal la acción se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 165/177 y 161/162 respectivamente, el primero de los cuales recibió réplica de la contraria.

    A su vez, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que la demandada cuestiona la totalidad de los estipendios fijados por considerarlos elevados.

  2. En primer lugar, anticipo mi opinión en el sentido de que debe declararse mal concedido el recurso de apelación presentado por la parte demandada en cuanto cuestiona la condena al pago de la remuneración correspondiente del mes de mayo de 2.014. Al respecto, señalo que, conforme dispone el art. 106 de la LO, serán inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187.

    De este modo, dicho rubro asciende a la suma $8.611,73 (v. fs.

    159 y 162), que no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad vigente al tiempo de decidir sobre la concesión del recurso (6 de diciembre de 2.016 -cfr. fs. 164-) era de $30.000 (300 x $100, cfr. art. 106 de la LO citado y Acta Nº 137 del 7/7/2016).

    Por todo lo expuesto, propongo declarar mal concedido el recurso deducido por la parte demandada.

  3. En el punto “1)” de su memorial la actora cuestiona que la Sra. Jueza de grado haya considerado que, en orden al modo en que quedó trabada la litis, “se encuentra reconocido en autos que (…) la Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24278677#186900600#20170829103316080 Poder Judicial de la Nación demandada despidió a la actora por considerarla incursa en abandono de trabajo”. Sostiene que “no le asiste razón al a-quo, que ha incurrido en vicios en el mecanismo lógico de evaluación e interpretación de los hechos”, en tanto que “en el escrito de inicio de estos obrados, mi parte manifestó expresamente que fue despedida alegando la demandada una falsa causal”. A. sobre la valoración de la prueba testimonial producida y los alcances de la figura extintiva prevista en el artículo 244 L.C.T.

    Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, más allá de las disquisiciones expuesta por la recurrente relativas a “vicios del mecanismo lógico evaluación de los hechos” por parte de la Sra. Jueza de grado, cabe señalar que no resulta controvertido que la relación se extinguió por el despido dispuesto por la empleadora con fecha 3 de junio de 2.014 por considerarla incursa en abandono de trabajo.

    Ahora bien, considero que adquiere vital relevancia para la resolución de esta parte de la controversia, el análisis del intercambio telegráfico mantenido entre las partes. Así, la actora en fecha 5 de mayo de 2.014 intimó a la empleadora a que “aclare y fije situación laboral, toda vez que habiéndome presentado a laborar en lugar y horario habituales, ud. me impidió el acceso y me negó tareas”. A su vez, exigió el correcto registro de la relación y el pago de diferencias salariales “conforme real categoría” y horas extras (v. C.D Nº

    474053465). Dicha comunicación fue cursada al domicilio de “Avenida Pueyrredón 110 y B.M. (Hall Estación Once Local 52)” que, según informó el Correo Oficial, salió a circulación los días 6 y 7 mayo “siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación ´CERRADO CON AVISO” (v. fs. 78).

    A su vez, la empleadora en fecha 8 de mayo de 2.014, mediante CD Nº 421104165 intimó a la actora a que retome tareas y justifique sus inasistencias de los días 5,6, 7 y 8 de dicho mes. Dicha comunicación, como la cursada en idénticos términos el día 13 de mayo de 2.014, fue devuelta por el agente distribuidor con la observación “domicilio inexistente”, pese a que el domicilio al que fue dirigido Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24278677#186900600#20170829103316080 Poder Judicial de la Nación (Azteca 1632 e/ La Rioja y Atuel Barrio La Reja Grande) era el denunciado por N. (v. fs. 28).

    La demandada, mediante Carta Documento Oca Nº

    CCK00297929, reiteró en idénticos términos sus comunicaciones de fecha 8 y 13 de mayo, y puso de resalto en dicha misiva que “subsiste al día de la fecha” las inasistencias y su correspondiente falta de justificación (20 de mayo). Ante dicha comunicación, la actora mediante CD Nº 477215454 de fecha 28 de mayo de 2.014, rechazó la intimación cursada por la empleadora y reiteró su requisitoria de fecha 5 de mayo, la que fue notificada el 29 de mayo (v. informe del Correo Oficial a fs. 76).

    Finalmente, la empleadora mediante Carta Documento Oca Nº

    00407018, ante “el silencio guardado por su parte frente” a la misiva cursada con fecha 20 de mayo, efectivizó “el apercibimiento allí

    contenido y queda despedida por abandono de trabajo por su exclusiva culpa”.

    Sentado ello, a diferencia del razonamiento expuesto por la Dra.

    B. en su fallo, atento al modo en que se extinguió la relación –

    despido directo con fundamento en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR