Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 027159/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.021 CAUSA

N° 27159/2010 SALA IV “NAVARRO CLAUDIO SEBASTIAN C/

INTERACCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO SA Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL ”

JUZGADO N° 69.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 671/679- se alzan –en conjunto- los codemandados Compañía Esteban SA y B.D.E. a tenor del memorial de agravios que obra a fs. 682/685,

    que recibió réplica de la contraria.

  2. Los accionados se agravian por la admisión del reclamo por despido. Al respecto, sostienen que las causas invocadas por el trabajador para poner fin al vínculo no fueron acreditadas, dado que los testigos que declararon en la causa fueron imprecisos al expedirse sobre las circunstancias de hecho sobre las que fueron preguntados. Explican que, a su juicio, la sentencia es a todas luces arbitraria, dado que la fundamentación brindada por el Magistrado de grado acerca de las pruebas es escasa. En relación con la supuesta deficiencia de registro sobre la fecha de ingreso, manifiestan que ninguno de los testigos pudo brindar precisiones exactas acerca de la incorporación de N..

    Sobre los invocados pagos extracontables, afirman que los testigos indicaron conocer dicha circunstancia por comentarios del actor y que el importe que ellos afirmaron que el actor cobraba “en blanco” no coincidía con el expresado por el perito contador. Respecto de la supuesta reticencia a reconocer “fechas de accidentes”, afirman que jamás pudo justificar la ruptura del vínculo mientras que, sobre las horas extras impagas, esbozan que “la propia sentencia tuvo por no probada la supuesta existencia”.

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En primer lugar, no comparto la valoración del recurrente en torno de la prueba testimonial, dado que V. –fs. 482/483- y C. –fs. 582/584-, ambos compañeros de trabajo del accionante,

    fueron contestes en señalar que el actor había ingresado en el año 2004

    y que le eran abonadas sumas por fuera de todo registro.

    Así, el primero de ellos indicó que N. había ingresado en marzo o abril del 2004 y que percibía pagos clandestinos (“el actor cobraba $3900 por mes, de los cuales $1900 eran en negro y el resto en blanco”). Explicó haber tomado conocimiento de dicha situación porque “iban a cobrar a la casa de A.Z., nos ponían en una mesa y cobrábamos ahí”. Por su parte, C. indicó haber conocido al actor en el año 2004 cuando ingresó a prestar labores como asistente de instalación y afirmó que al actor le pagaban una parte en blanco $1700 y el resto “en mano”, en la casa de A.Z..

    En tal sentido, explicó que a él también le abonaban su salario de manera extracontable y que tomó conocimiento de la situación del actor “porque estuvo mucho tiempo laburando con ellos y había conversaciones, observaba, veía las irregularidades y por miedo a quedar sin laburo nunca hizo nada”.

    Es en este contexto que las declaraciones revisten a mi juicio poder de convicción, en función de su coherencia, precisión y concordancia con los dichos del accionante y la toma de conocimiento personal sobre las cuestiones sobre las que se expidieron, analizados a la luz de la sana crítica (art. 90 in fine LO y 386 CPCCN).

    Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate -arts. 386 y 456 del CPCCN- (CNAT, S.I., 10/11/05, S.D. 87.286, “Segovia,

    J.A. c/ Automotores San Telmo S.A. y otro s/despido").

    Por lo demás, si bien es cierto que los testigos no pudieron precisar con exactitud la fecha de ingreso del accionante, considero que esas inexactitudes no son suficientes para invalidarlas ya que de ellas se extrae el efectivo desempeño de N. el año anterior al de su Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación registro, a lo que cabe añadir lo expuesto por C. a fs. 582 en cuanto señaló haberse desempeñado como asistente de colocación de aberturas del actor, que era el instalador.

    Asimismo, respecto de las elucubraciones formuladas en torno a la supuesta discordancia de los testigos en relación con el salario registrado que N. percibía mensualmente, considero que el hecho de que el monto indicado por los testigos no coincidiera exactamente con lo informado por el perito contador (la diferencia es de aproximadamente de $400) tampoco resulta suficiente para descartar la validez probatoria de sus dichos, en tanto que, no sólo dicha discordancia podría radicar en la diferencia entre el salario bruto y el neto de N. sino que además, ambos testigos fueron coincidentes en señalar que el pago de sumas sin registro era habitual para todos los trabajadores de la firma empleadora y que el actor no se encontraba exento de dicha situación.

    Además, “las pequeñas diferencias entre los testimonios y las imprecisiones de ellos conducen al juez a creer en la veracidad de los testigos, pues a veces una excesiva uniformidad o un recuerdo exacto de lo acontecido luego de transcurrido el tiempo, puede inducir sospechas” (F., S.C. y M., A.L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea., Bs. As., 2002, t. 3,

    p- 680, y fallo allí citado: esta S., 19/7/06, S.D. 91.574, “C.,

    C.P.c.án M. e Hijos S.A. y otros s/despido”)

    y, en el caso, las testigos se han explayado de manera convincente respecto de los aspectos centrales de la controversia: la existencia de pagos no registrados y de la prestación de labores en tiempo anterior al de su registro.

    En relación con las horas extraordinarias las manifestaciones vertidas lacónicamente en el escrito de apelación no modifican la suerte de la cuestión, dado que conforme reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Cámara, cuando son varias las causales invocadas en la notificación del auto-despido, la acreditación de alguna de ellas, que tenga bastante virtualidad o entidad como injuria, es suficiente para justificar la medida y admitir el reclamo indemnizatorio pertinente (CNAT, S.I., “Aibe, L.c.S.J.S.. de H. y otros s/

    Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado...

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