Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 20 de Diciembre de 2010, expediente 35.902/00

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diez,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "NAVARRO DE CAPARROS, A.D.

VALLE c/ SUIZO ARGENTINA CÍA. DE SEGUROS S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO" (Expte. N° 35.902/00 Com. 9 S.. 17), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., M. y K.F..

El Dr. A.A.K.F. quien actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

El Dr. J.L.M. actúa en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1163/73 ?

El Dr. Garibotto dice:

  1. La sentencia de primera instancia.

    En el pronunciamiento de grado, a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa, la sra. juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por A.d.V.N. de C., condenó a Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A. a pagar a la primera $ 170.000 con más intereses y las costas del juicio, y absolvió al codemandado R.S.E., con costas por su orden.

    i. Para así decidir, la magistrada tuvo por debidamente acreditado que por intermedio del productor S.E., la actora había contratado un seguro en la compañía demandada, cuya póliza nunca le fue provista, que dio cobertura -entre otros, por el riesgo de incendio- sobre un Ómnibus marca Z. destinado al transporte de pasajeros; que ese vehículo se incendió el 28.3.98; y que el siniestro fue denunciado tempestivamente.

    Juzgó la sentenciante que la actora había sufragado puntualmente la prima del seguro al productor. Sobre esto, consideró que si bien S.E. había rendido tardíamente esos pagos a la aseguradora,

    los alcances del vínculo anudado entre ésta y aquél eran inoponibles a la asegurada, y que la actuación desplegada por el productor fue suficiente para inducir a la demandante a creer vigente la cobertura.

    Con tal apoyatura, y dado que el rechazo del siniestro habíase basado en esa única causal -suspensión de la cobertura por ausencia de pago de la prima- la sra. juez decidió del modo arriba expuesto: condenó a Suizo Argentina Compañía de Seguros, y absolvió al productor a quien consideró

    un mero intermediario y como tal, irresponsable de las consecuencias del incumplimiento en que aquélla incurrió.

    ii. En cuanto al quantum indemnizatorio tarifado en el contrato, la primer sentenciante, por no haber sido invocada excepción alguna prevista en la normativa de emergencia y considerar insoslayable su aplicación al caso, entendió aplicable en la especie lo dispuesto en los arts.

    11 de la ley 25.561, 3 de la ley 25.820 modificatoria de la anterior, y 8 del dec. 214/02, y con ese sustento mandó convetir a pesos el monto reclamado -de U$S 170.000- y por ende ordenó pagar $ 170.000 con más el CER o CVS según el caso, e intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar,

    en pesos o dólares según el período computado.

    Denegó, no obstante, la pretendida actualización monetaria; y no hizo lugar a los rubros daño moral y lucro cesante. Respecto del primero consideró no configurado un padecimiento de tal índole; y sobre el restante,

    juzgó que la actora no había logrado probar el demérito patrimonial invocado.

  2. El recurso.

    Apeló la actora en fs. 1175, quien expresó los agravios de fs.

    1187/1206, que no fueron respondidos.

    Dos son las quejas que esa parte levantó.

    i. Se agravió de que hubiere sido dispuesta la pesificación del capital asegurado.

    Sobre esto adujo que si bien el reclamo inaugural había sido formulado en moneda del país en ese entonces regía la convertibilidad, y agregó que el seguro fue pactado en dólares estadounidenses, y que la mora de la aseguradora se produjo mucho antes de que fuera promulgada la legislación de emergencia, la que, por todo ello, entendió inaplicable al caso.

    Sostuvo que nada impidió a la a quo efectuar el control de constitucionalidad de ese plexo normativo y, por lo tanto, declarar su inconstitucionalidad, apoyó esa aseveración en la doctrina y precedentes que individualizó; y de seguido, con suficiente argumentación y copiosa cita de precedentes, impugnó la validez constitucional de las normas sobre las que la sentencia, en el aspecto mencionado, fue sustentada.

    Adujo vulnerados sus derechos de propiedad e igualdad, y discriminada en su condición de acreedora privada respecto de entidades financieras.

    ii. Se quejó la actora, también, por cuanto la sentencia denegó

    el resarcimiento del daño moral y del lucro cesante.

    Sobre esto, sostuvo que la compañía de seguros maliciosamente incumplió el contrato, que fundó su postura en eximentes que por medio de lo tramitado ante la Superintendencia de Seguros de la Nación se comprobó que eran falsas y por ello fue multada, y que todo ello implicó la imposibilidad de cobrar en tiempo oportuno la indemnización debida.

    Particularmente y en lo que se refiere al daño moral, con suficiencia de argumentos afirmó haberlo padecido; y otro tanto aseveró

    respecto del lucro cesante, que consideró demostrado con la prueba testimonial incorporada al expediente.

    Concluyó este agravio requiriendo se modifique la sentencia y se condene a la aseguradora a reparar los daños que causó, de manera integral.

  3. La solución.

    En el orden en que fueron introducidos, serán tratados los agravios que la parte actora expresó.

    Mas previamente, recordaré que quedó juzgado y firme, por cuanto no fue recurrido por la aseguradora, (i) que la cobertura sobre el automotor individualizado en la litis fue contratada el 2.2.98; (ii) que entre otros, fue cubierto el riesgo de incendio del rodado; (iii) que la asegurada sufragó en término la prima del seguro; (iv) que el siniestro se produjo el 28.3.98, vigente el contrato; (v) que el evento que afectó al automotor fue total; y (vi) que el capital asegurado montó U$S 170.000.

    i. Dicho esto, me referiré al primero de los agravios que la quejosa levantó.

    (i) El contrato que vinculó a las partes de este juicio expresamente previó que, en caso de acaecimiento del siniestro, la aseguradora debía efectivizar su obligación de pago de la cobertura en moneda foránea -dólares estadounidenses-.

    E., en tanto la entidad aseguradora pudo contratar seguros en pesos o en dólares, la contratación en esta última moneda por parte de una empresa de alta especialización profesional, impuso a ésta prever la posibilidad de una devaluación de la moneda nacional -o de una revalorización del dólar- y consecuentemente, importó asumir el riesgo de esa devaluación -o revaluación, según la moneda considerada-.

    Cabe colegir entonces que, por hallarse disponible la contratación en pesos, la realizada en dólares sólo pudo tener por finalidad la protección de la base económica del vínculo contra toda ulterior variación monetaria que, entonces, fue prevista.

    De todas maneras, el contenido económico de esa estipulación, que bien puede ser considerada como una cláusula de garantía,

    resultó acotado por la normativa aquí y recién ahora impugnada por la quejosa.

    (ii) S. esto último, porque la demandante no formuló,

    antes de ser dictada la sentencia de primera instancia, ningún planteo sobre la validez constitucional del plexo normativo de emergencia, y es por esto mismo que postuló que el examen de tal cuestión fuera realizado oficiosamente por este Tribunal.

    Desde antaño, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó como doctrina que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes y decretos vigentes (Fallos 190:142;

    205:165; 205:545; 234:335; 248: 702; 248:840; 250:716; 251:279; 251:455;

    252:328; 253:133; 254:201; 269:225; 282:15; 284:100; 289:177; 289:324;

    304:697; 304:1935; 305:2046; 310:1090; 310:1401; 311:1843; 311:2088,

    entre muchos).

    Sin embargo, esa rígida solución ha mutado: si bien en el precedente de la Corte Federal in re "M. de Pereyra" (Fallos 324:3219) no parece haber existido una mayoría clara a favor de la admisibilidad del control constitucional de oficio aún cuando haya importado un fuerte apoyo a esa orientación (cfr. C., J. y C., F. en "¿Control de constitucionalidad de oficio de las normas?", publ. en rev. El Derecho Administrativo, vol. 2001/2002, pág. 181; B., A., en "El caso 'M. de Pereyra' y la declaración de inconstitucionalidad de oficio", L.L. 2001-F-

    886; también G., C., en "Control de Constitucionalidad de oficio", L.L.

    2003-A-230), en el caso "Banco Comercial de Finanzas S.A." (Fallos 327:3117) el Alto Tribunal sí mostró una nítida mayoría admisiva del control constitucional de oficio, que ha sostenido en su actual integración, en las causas "Lapadú" y "Simón" (Fallos 327:568 y 327:5723,

    respectivamente; v.C., J. y C., F. en "La Corte Suprema reafirma el control judicial de oficio de las normas", rev. El Derecho Administrativo,

    vol. 2004, pág.629; K., G., en "La Corte Suprema como poder político y de control de constitucionalidad de oficio", J.A. 2005-III-450; I.,

    E., en "El control de oficio de constitucionalidad", E.D. 209-1016; B.,

    F., en "Lo que los jueces dicen que hacen y lo que efectivamente hacen. A

    modo de juego metodológico", L.L. 2005-B-842; B., F., en "De la articulación de la cuestión federal en tiempos de control de constitucionalidad de oficio", J.A. 2005-III-446).

    A la luz de lo dicho, no parece existir óbice para examinar,

    ahora, la constitucionalidad del plexo normativo impugnado en la expresión de los agravios por la recurrente.

    (iii) Mas el resultado de ese examen para este caso concreto,

    me lleva a proponer al Acuerdo que estamos celebrando la desestimación del planteo.

    Es sabido que la...

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