Sentencia de Sala B, 24 de Febrero de 2016, expediente FRO 022003391/2006/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil/ Def. Rosario, 24 de febrero de 2016 Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 22003391/B-2006 caratulado “NAVARRO Artemio Hugo c/ I.N.S.S.J.P. PAMI s/

Mere Declarativa” (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la actora (fs. 271), contra la sentencia n° 14/14, mediante la cual no se hizo lugar a la demanda promovida por A.H.N. contra el I.N.S.S.J.P., distribuyendo las costas por su orden (fs. 259/266/vta.).

Concedido el recurso en modo libre (fs. 272), se elevaron los autos a la Alzada y fueron recibidos por esta Sala “B” (fs. 275 y 276).

El apelante expresó agravios (fs. 277/292/vta.) y ordenado correr traslado a la demandada sin que ésta los hubiera contestado (fs. 293), pasaron los autos al acuerdo quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 297).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió el apelante de que la juez de primera instancia haya considerado que el rechazo de la demanda se debe a la cuestión referida al despido del actor ( esto es, haber incurrido en causal de injuria por haber falseado hechos por falta de actualización de su declaración jurada); ya que dicho acto, según agregó, no se encuentra discutido, sino que lo cuestionado fue la presunta incompatibilidad que el INSSJP le imputó al actor en virtud de haber cobrado un haber jubilatorio, bajo la apariencia de dos cargos oportunamente públicos, es decir el ejercicio de la “función pública” de director del Geriátrico Municipal de Rosario y el contrato laboral privado de Médico de Cabecera del I.N.S.S.J.P.

    Se agravió también de que haya considerado de aplicación el decreto 894/01.

    Señaló que el artículo 1º de dicho decreto establece incompatibilidad respecto de aquellos agentes o empleados que gocen de beneficio previsional, situación que, agregó, no alcanza a su mandante.

    Adujo que la juez a-quo no sólo consideró una normativa totalmente inaplicable al caso de autos (decreto 894/01 y 3413/1979), sino que Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #2812519#147815244#20160224130428021 más grave resulta el haber considerado un documento que la demandada dijo haber acompañado en autos, al cual, el actor no tuvo acceso conforme lo expresa el artículo 358 del C.P.C.C.N.

    Destacó que su mandante nunca falseó u omitió el desempeño de su función como médico en el ámbito de la Municipalidad de Rosario.

    La nulidad del procedimiento, dijo, radicó en la violación expresa de las formas establecidas tanto en el procedimiento como en las normas consagradas por el decreto 8566/61 y sus concordantes y modificatorias, ya que previamente a la decisión del distracto, debieron cumplirse no sólo los procedimientos esenciales, sustanciales y los que resultan implícitos del ordenamiento jurídico en general, sino que tampoco se observaron las excepciones que reglan el régimen de incompatibilidad.

    Se agravió por la falta de consideración de prueba, que a su juicio, debe reputarse esencial para la resolución del caso.

    Manifestó que no hay prueba fehaciente de que haya existido superposición horaria por incompatibilidad en las presuntas funciones que el INSSJP le endilgó a su mandante; así como que la presunta falta de omisión, no fue tal puesto que, según agregó, ya había sido informada y probada.

    Se agravió asimismo por entender que la sentencia provoca un daño actual sobre su patrimonio vulnerando su derecho alimentario.

    Expresó que el acto administrativo que motivó el presente proceso omitió en su génesis un procedimiento esencial puesto que privó a su mandante de ser oído en el sumario que presuntamente se le instruyera, máxime cuando el art. 13 del decreto 8566/61 establece, un mecanismo de opción a favor del trabajador.

    Manifestó que, tal como lo establece la normativa para los empleados públicos, debió instaurarse el sumario respectivo con la debida citación de parte.

    Tal omisión, dijo, vicia al acto de nulidad, pues si el I.N.S.S.J.P.

    hubiera cumplido con los recaudos legales de fiscalización, respetando el derecho de defensa de su mandante, hubiere intimado al actor a que cese en la presunta Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #2812519#147815244#20160224130428021 3 Poder Judicial de la Nación función que ejercía como intendente, debiendo éste optar o al menos discutir la excepción establecida en el art. 9 del decreto 8566/61.

    Además, agregó, la ley 25.188 de Ética Pública, viene a suplantar el mencionado decreto, atento su carácter de orden público nacional y ley posterior en el tiempo y superior en jerarquía normativa.

    Asimismo se agravió de que la magistrada de primera instancia no haya considerado la modalidad y circunstancias personales de su mandante con relación al desempeño del cargo de médico de cabecera que ostentaba en el INSSJP, toda vez que tildó de innecesaria la instrucción de sumario previo.

    Citó en apoyo de su pretensión el Acuerdo Nº 237/2009 de fecha 13 de abril de 2009 en autos “Ferlazzo, A. c/ I.N.S.S.J.P. s/ Demanda Laboral, Expediente nº 4864-C” y los Acuerdos Nº 939/2008 y 1201/08 en autos Pieza Separada en “Scavuzzo, Oscar c/ I.N.S.S.J.P. s/ Demanda Laboral, Expediente nº 4262” y “Bentivegna, C.A. c/ INSSJP (PAMI) s/ Demanda Laboral , Expediente Nº 4662”; todos de esta S. “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.

    Se agravió también de que no haya tratado el debate constitucional introducido en autos que suscita cuestión constitucional por conflicto directo entre normas de jerarquía inferior (decretos) con la Constitución Nacional y conflicto normativo entre normas de distinta e igual jerarquía (entre decretos y leyes y entre leyes mismas) que se reflejan sobre derechos constitucionales de su mandante.

    Destacó que si el Dr. N. acumuló, como afirmó el PAMI, dos cargos públicos, uno en el PAMI como médico de cabecera y otro como Director del Instituto Municipal de Previsión Social de Rosario, se debería haber efectuado el respectivo sumario con la citación de parte a fin de que se respeten los derechos constitucionales del debido proceso adjetivo y defensa en juicio, pues al fin y al cabo, dijo, uno de los principios fundamentales que rigen el instituto del empleo público es la estabilidad en el cargo, con las consecuencias que de ello derivan.

    Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #2812519#147815244#20160224130428021 Pero, agregó, como la relación laboral fue regida por el derecho privado, la presunta injuria laboral debe ser probada y tener suficiente entidad para que pueda motivar la resolución contractual; esto es , adujo, el I.N.S.S.J.P.

    debió acreditar sumariamente que existió una grave incompatibilidad que hubiera afectado sus intereses por tener un beneficio jubilatorio y/o que existió

    superposición de horarios y/o desatención de los pacientes por sus tareas realizadas en la órbita de la Municipalidad de Rosario.

    El distracto despachado por la resolución, agregó, es nulo por violación de las formas y de los derechos constitucionales del trabajo y es inconstitucional en virtud de la derogación del decreto 8566/61 por el dictado de la ley 25.188, por aplicar un régimen normativo que agrava la situación laboral de su mandante y afectar las normas y principios laborales establecidos en la Ley de Contrato de Trabajo.

  2. ) El actor inició la presente demanda a fin de que se declare inaplicable a la relación de empleo de A.H.N. como profesional médico del Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionado el régimen de incompatibilidades para funcionarios y agentes de la Administración Pública Nacional en función de lo normado por la Ley 19.032 y de los decretos 8566/61 y 894/01 y el consecuente derecho de su mandante a la prosecución de su relación laboral como médico de primer nivel o cabecera de dicho instituto.

    Solicitó también que se declare la inconstitucionalidad, por irrazonable del régimen de incompatibilidades para la Administración Pública Nacional aplicado al actor conforme la resolución nº 1122/06 de despido cuestionada (fs. 45 y vta.).

    Señaló que no parece razonable la extensión del régimen de incompatibilidad, propio del aplicable a la Administración Pública Nacional, a un empleado profesional médico del I.N.S.S.J.P., que según ley de su creación constituye una “persona de derecho público no estatal”. Manifestó también que las relaciones contractuales de la entidad con sus empleados se regirían por el derecho privado.

    Fecha de firma: 24/02/2016 Firmado por: N.M., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA #2812519#147815244#20160224130428021 5 Poder Judicial de la Nación Afirmó que en la especie se violó el derecho de defensa y el debido proceso legal (artículo 18 C.N.).

    Destacó además que la resolución de despido impugnada, sólo brinda fundamentos dogmáticos, no analiza las circunstancias del caso concreto, ni alude a sus propias obligaciones legales (actividad de control sobre el empleado; intimación previa frente a la presunta incompatibilidad; derecho a ser oído en el sumario administrativo interno labrado), aplicación errónea del derecho vigente; (fs. 58/59/vta.)

    Advirtió la incongruencia en la que habría incurrido el PAMI, cuando por un lado refirió a la instrucción de un sumario administrativo y manifestó a la par que el despido se fundó en el artículo 242 del Régimen de Contrato de Trabajo, en razón de haber violado la buena fe en la relación laboral (fs. 52).

  3. ) La magistrada de primera...

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