Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Mayo de 2013, expediente Rl 117316

PresidenteSoria-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

L117316- "NAVARRO, A.C. C/ VADELUX S.A. S/ DESPIDO".

//Plata, 22 de Mayo de 2013.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, en lo que interesa destacar, rechazó la demanda incoada por A.C.N. contra V.S.A., en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, diferencias salariales, la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323 y la sanción del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 224/232 vta.).

    Para así decidir, juzgó que la actora no logró acreditar la forma en que se produjo el despido porque no acompañó la pieza telegráfica mediante la cual la demandada habría extinguido la relación laboral. Consideró que la rebeldía de esta última no alcanzaba a desvirtuar esta afirmación, y que no podía hacer mérito de una pieza telegráfica inexistente porque ello implicaría un absurdo.

  2. Contra esa forma de resolver se alza la legitimada activa mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 241/243 vta.), el que fue concedido a fs. 244 y vta.

    En su presentación se agravia del rechazo de los rubros indemnización por antigüedad, preaviso e integración, y de la multa del art. 80 de la Ley de Contrado de Trabajo, denunciando que el fallo es absurdo en tanto ignoró que las piezas telegráficas que dice no incorporadas a la causa se encuentran agregadas a fs. 33, 34 y 35, en copia certificada porque se solicitó el desglose de los originales para que la trabajadora pudiera tramitar el seguro de desempleo ante la ANSES.

  3. De modo preliminar, cabe señalar que habiéndose concedido la impugnación por el tribunal de origen en el marco del supuesto excepcional previsto en el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653, por resultar insuficiente el monto de lo cuestionado y teniéndose en cuenta la denuncia de apartamiento de doctrina legal que se formula en el recurso, la competencia revisora de esta Corte ha de quedar circunscripta a verificar si lo resuelto en el fallo en crisis se contrapone con la doctrina cuya violación se invoca (conf. doct. causas L. 113.743, "P.", resol. del 17-VIII-2011; L. 113.436, "N.", resol. del 16-III-2011).

    Sentado lo expuesto, corresponde señalar que no se verifica en elsub litela concurrencia de los extremos configurativos del particular supuesto que ahora se analiza, que se configura cuando este Tribunal ha establecido una doctrina mediante la...

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