Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 014274/2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

14274/2014

NAVARRO, ANA Y OTRO c/ RIVERO, J.M. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de abril de 2023.- NR

AUTOS Y VISTOS:

  1. Por las razones que invoca en el escrito en despacho,

    el presentante solicita que se revea la decisión del tribunal de fecha 23/3/2023.-

    Cabe destacar que si bien el recurso resulta, en principio,

    improcedente en razón de lo previsto por el art. 238 del CPCCN, no debe perderse de vista que tanto la doctrina como la jurisprudencia,

    de manera excepcional y restrictiva, han venido aceptando la facultad de rectificar errores evidentes y palmarios bajo el denominado “recurso de revocatoria in extremis” P., J.W., "La reposición in extremis " en "Procedimiento y Comercial", R.,

    1994, Ed. J., t. 3, pág. 148 y sigs.; P., J.W., "Noticias sobre la reposición in extremis ", ED-165-951; P., J.W.,

    "Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in extremis ", LL 1997-E-1164, entre otros). Se han considerado así

    diferentes hipótesis fácticas en las que los tribunales han ejercitado la potestad de revocar por contrario imperio aquellas decisiones en las que por un error material o de hecho se estaba cometiendo una seria injusticia. Lo novedoso en el asunto es el nombre elegido por la doctrina para tratarlo, ya que la jurisprudencia reconoce diversos antecedentes en los que los jueces han acudido a las potestades que se derivan del art. 172, párrafos primero y tercero del Código Procesal (CSJN, Fallos 233:17, 293:169, 310:858, entre otros) o a los arts. 36

    inc. 6˚ y 166 inc. 1˚ de dicho ordenamiento, para justificar rectificaciones cuya procedencia se presentaba como manifiesta (CSJN, Fallos 295:753, 315:2581, entre otros).-

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Sobre la base de lo expuesto, toda vez que la resolución en crisis se encuentra ajustada a derecho, corresponde rechazar el recurso de revocatoria planteado.-

    A mayor abundamiento, se destaca que la regulación de fecha 05/08/22 estableció los honorarios del letrado por la actuación en Primera Instancia en las tres etapas del proceso (art. 29, ley 27.423) mientras que la decisión cuestionada fijó la retribución por la actuación ante esta Alzada (art. 30 del Arancel), como claramente de desprende su contenido.-

    Por todo ello, es que el...

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