Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Mayo de 2011, expediente Rc 108772

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 108.772"N.A.J. contra P.E.A.. Nulidad Laudo Arbitral. Recurso de Queja".

//Plata, 4 de mayo de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, G., S. y N. dijeron:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el pronunciamiento dictado en la instancia anterior que -a su turno- había rechazado la demanda de nulidad de laudo arbitral promovida por A.J.N. contra E.A.P. (fs. 252/257 vta. y 277/279 del principal).

  2. Frente a esa decisión interpuso el actor recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 282/286), cuya denegatoria (fs. 287 y vta.) -fundada en la inadmisibilidad del remedio impetrado que, en la estimación dela quo, se hizo manifiesta al no indicar el impugnante, en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, en qué consistió la violación o el error denunciados-, motivó la deducción del presente recurso de queja ante esta Corte (art. 292, C.P.C.C., fs. 12/14 vta. del legajo).

  3. Al respecto, si bien cabe observar que al resolver la denegatoria del recurso extraordinario, la Cámara debió limitarse exclusivamente a examinar los aspectos formales del mismo, sin entrar en consideraciones de otro orden, las cuales resultan materia privativa de esta Corte (art. 281, Cód. cit.; conf. doct. Ac. 99.451, resol. del 27-VI-2007; C.108.460 resol. del 2-XII-2009; C. 111.902, resol. del 13-X-2010), el remedio interpuesto debe igualmente ser desestimado por su evidente insuficiencia técnica.

i] En efecto, para decidir como lo hizo, destacó la Cámara la falta de fundamentación de la apelación deducida por el accionante (arts. 260 y 261, C.P.C.C.) en relación al sustento del fallo anterior referido a las limitadas causas por las cuales -a tenor del Reglamento del Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados departamental aplicable alsub discussio- resultaba posible promover la acción autónoma de nulidad emprendida (fs. 277 vta./278).

Puso asimismo de relieve la falta de sustento fáctico de la respectiva pretensión nulitiva, reparando en que el Tribunal Arbitral, contrariamente a lo alegado por el señor N., trató expresamente las defensas de abuso y lesión opuestas por el mismo a fs. 68 (fs. 278).

ii] Más allá de la dogmática expresión de disconformidad con las apuntadas motivaciones del pronunciamiento, lo cierto es que las mismas no han recibido réplica alguna en los términos del citado art. 279...

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