Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Junio de 2006, expediente L 84878

PresidenteSoria-Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,R.,P.,K., G., Hitters,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.878, "N., R.O. contra ‘Corni Fundiciones S.A.I.C.’". Daños y perjuicios.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de San Isidro declaró la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 46 de la ley 24.557, con costas por su orden.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. 1. R.O.N. inició demanda contra "Corni Fundiciones S.A.I.C.", reclamando la suma de $98.249,60 en concepto de indemnización con motivo de la incapacidad generada por las labores prestadas a órdenes de la demandada durante el transcurso de la relación laboral, denunciando la toma de conocimiento en el mes de octubre de 2000 (v. fs. 15 vta.). Fundó su demanda en los arts. 1109, 1113 y conc. del Código Civil, planteando la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

    Sostuvo en el escrito de inicio que tanto el ambiente en donde desarrolló sus tareas como así también la modalidad de cumplimiento de las mismas fueron los factores causales y/o concausales que desencadenaron las afecciones que denunció padecer.

    Planteó asimismo la reclamante la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 4, 6, 8, 14, 15, 20, 21, 22, 40, 44 y 46 de la ley 24.557.

    1. La legitimada pasiva contestó el planteo de inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Riesgos del Trabajo formulado en el inicio y defendió el diseño de dicha ley.

      Acto seguido se opuso a la pretensión del actor, afirmando que las tareas desarrolladas por el señor N. en modo alguno pudieron haber dañado su salud. En ese sentido manifestó que su establecimiento y el sector en el cual el accionante cumplía sus tareas cumple con todos los requisitos exigidos por la legislación en materia de higiene y seguridad.

    2. El Tribunal del Trabajo nº 2 de San Isidro resolvió declarar su competencia para entender en estas actuaciones y acoger -como cuestión previa- el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.

      En orden al art. 39 mencionado, el tribunala quolo consideró violatorio del principio de igualdad ante la ley (arts. 16, 17, 18, 19, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución nacional), así como del art. 15 y conc. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de numerosas disposiciones de los tratados internacionales de Derechos Humanos incluidos en el art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

  2. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    1. Refiere que la veda a la opción civil, que dicha norma establece, no afecta el principio de igualdad ante la ley, ya que, en definitiva no es que los trabajadores no sean amparados por los daños que sufran, sino que lo son en base a un sistema específico que se sustenta en las especiales características del vínculo laboral.

    2. Defiende además la validez constitucional del art. 46 de la ley 24.557 y en ese sentido afirma que la actuación de las Comisiones Médicas se justifica por coincidir con la doctrina que admite la actuación de un organismo administrativo en cuanto sus resoluciones tengan el debido control judicial.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. a. La decisión de la instancia de origen de declarar la invalidez constitucional del art. 46 de la ley 24.557 debe permanecer firme.

      Esta Suprema Corte ha resuelto recursos análogos al presente en contra de la pretensión del recurrente (L. 75.708, "Q., sent. de 23-IV-2003; L. 82.871, "C., sent. de 1-IV-2004, L. 82.688, "Fedczuk", sent. de 14-IV-2004) decretando la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo, a los cuales remito en honor a la brevedad.

      Para más, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa C. 2605. XXXVIII, "C., A.S. c/ Cerámica A. S.A." (sent. de 7-IX-2004) ha declarado la inconstitucionalidad del citado precepto normativo con sustento en argumentos similares a los vertidos por este Tribunal en los pronunciamientos antes señalados.

      De tal forma y siendo que la recurrente no ha desarrollado argumentos novedosos que ameriten la revisión de lo decidido en aquellos antecedentes, el recurso debe rechazarse, en este aspecto.

      1. Tal decisión se impone también en la especie a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal en las causas L. 80.735, "Abaca" (sent. de 7-III-2005), L. 75.295, "., E.E." (sent. de 30-III-2005) y L. 87.394, "V. de C., M. (sent. de 11-V-2005).

        En efecto si como se estableciera en dichos precedentes, para que prospere un reclamo por infortunio laboral con arreglo al régimen del derecho civil,es necesario transitar todo el procesopara, recién al momento de dictarse la sentencia, (a) declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 al comprobarse la insuficiencia reparadora del sistema del seguro y (b) establecer que el daño comprobado sea atendido por quien resulte en definitiva obligado a su pago -esto es, la compañía Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador o ambos, según el modo en que hayan quedado acreditadas las bases de sus respectivas responsabilidades- entonces, se impone comocuestión previala declaración de inconstitucionalidad de normas de la ley 24.557 quecercenen, restrinjan o imposibiliten la jurisdicción local para entender en dicho proceso.

        En conclusión, la declaración previa de inconstitucionalidad del mentado precepto llevada a cabo por el tribunal de grado debe ser ratificada, en atención a los fundamentos que conforman la doctrina de las causas L. 75.708, "Q." (sent. de 23-IV-2003), L. 82.871, "C." (sent. de 1-IV-2004) y el precedente "C." (sent. de 7-IX-2004) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por imperativo procesal a la luz del criterio sentado en las causas L. 80.735, "Abaca" (sent. de 7-III-2005), L. 75.295, "., E.E." (sent. de 30-III-2005) y L. 87.394, "V. de C., M. (sent. de 11-V-2005) para los supuestos de reclamaciones encuadradas en el ordenamiento civil donde el empleador y/o la Administradora de Riesgos del Trabajo integren la litis.

      2. No obsta a lo anterior, el hecho que en elsub examinela declaración de inconstitucionalidad del art. 46 se haya realizado en forma previa a la efectiva integración de la litis con la Aseguradora de Riesgos del Trabajo citada por la demandada.

        Es que los sentenciantes de grado, en ejercicio de sus propias prerrogativas,ab initiohan removido los obstáculos normativos pertinentes a efectos de mantener indemne la conferida aptitud legal para ejercer su jurisdicción en el presente caso (arts. 1 del C.P.C.C.; 1 de la ley 11.653). Y ello no resulta -en principio- reprochable a la luz de la doctrina de la anulaciónex officiosentada en las causas L. 82.283, "G." (sent. de 23-XII-2003), L. 81.466, "Aresi" (sent. de 2-VI-2004) y L. 81.785, "F." (sent. de 22-IX-2004), puesto que aquí están en debate los presupuestos objetivos esenciales y necesarios para la constitución válida del proceso en cuestión y no -como en los citados precedentes- capítulos o cuestiones propios de la...

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