NATURGY BAN S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA
Fecha | 27 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CSS 020092/2021/CA001 |
Número de registro | 25 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2
EXPTE. 20.092/2021
NATURGY BAN SA c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA
Sentencia Definitiva En la Ciudad de Buenos Aires, reunidos los Señores Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, a fin de dictar pronunciamiento en la presente causa, se procede a emitir pronunciamiento:
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de la Sala en virtud de la impugnación presentada por NATURGY BAN SA contra la Resolución de AFIP
N° 1768 mediante la cual se rechazó un anterior cuestionamiento reclamando diferencias en las contribuciones patronales con base en el Decreto 814/01 por la suma de $ 35.333.527,09, $ 23.498.913,38 en concepto de intereses y una multa con fundamento en el artículo 16 de la Resolución General 1566 (t.o. 2010) de $
25.383.717,39 por el periodo 03/2017 a 06/2019.
La apelante plantea la nulidad de lo actuado en sede administrativa por falta de motivación y violación al derecho de defensa en juicio. Expresa que la falta de motivación del acta atacada se origina en la inobservancia del debido proceso adjetivo durante el procedimiento seguido por la Administración para arribar a una incorrecta determinación de deuda. También afirma que no existe deuda pues, según expresa, su mandante es una sociedad anónima con participación estatal, por pertenecer parte de sus acciones a la Anses, en los términos del art. 1º de la ley 22.016. A su juicio su parte obró correctamente al aplicar la alícuota prevista en el art. art. 2º inc. b del decreto 814/01 sobre las contribuciones patronales motivo por el cual debe rectificarse el encuadre de la sanción punitiva impuesta y eliminarse los intereses resarcitorios.
Corresponde proceder a la apertura de la presente instancia judicial.
Ello por cuanto, si bien en nuestro derecho positivo la regla solve et repete ha sido considerada congruente con las garantías procesales que emanan del art. 18 de la C.N. y art. 8° del Pacto de San José de Costa Rica, tal imperativo legal podrá ser atenuado en aquellos casos en que existe una desproporcionada magnitud entre la suma reclamada y la concreta capacidad económica del contribuyente (CSJN 21/12/89 “Micrómnibus Barrancas de Belgrano” Fallo 312:2490; 11/06/98 “Cadesu Cooperativa de Trabajo Ltda.
c/DGI” Fallo 312:1741; 02/08/05 “Centro Diagnóstico de Virus SRL c/AFIP”
Fallo 328:2938 entre otros) admitiéndose la validez de la presentación de un Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2
seguro de caución en sustitución del depósito previo (CSJN 04/11/08 “Orígenes AFJP c/AFIP-DGI” Fallo 331:2480).
En el caso, el presentante acompañó póliza de seguro de caución N°559642 emitido por Afianzadora Latinoamericana Compañía de Seguros SA.
por la suma de $ 106.340.246,69 por lo que se procederá a la apertura de la presente instancia.
En cuanto al fondo, no advierto que lo actuado por los agentes fiscales resulte violatorio del art. 14 de la ley 19.549.
Ello por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico los entes administrativos tienen amplias facultades de control y verificación sobre los particulares con el objeto de asegurar que efectúen, conforme a derecho, las cotizaciones al sistema de seguridad social con el objeto de asegurar a todos los habitantes los beneficios del sistema previsional instituido por las normas vigentes (conf. arts. 14 bis de nuestra Carta Magna, 6º, 7º,10 y 11 de la ley 24.241).
Las diligencias que se cumplan con la intervención de los inspectores (con las facultades que les acuerda la normativa vigente) y que se instrumenta a través de las actas de verificación que se notifican al interpelado, no son más que constataciones de la situación del contribuyente, mediante la confección de “actas de infracción” sirviendo estas como intimación para el ingreso delos montos resultantes. Tal actuación es objeto de posterior revisión por parte del organismo y, eventualmente, sujeta a contralor judicial.
El referido sistema de control descansa sobre la base de las declaraciones efectuadas por los sujetos que deben actuar como agentes de retención y efectuar los aportes y contribuciones pertinentes al sistema previsional y fiscal (arts. 12,
ley 24.241 y 11, ley 11.683) lo que autoriza a la AFIP a verificar la corrección de las declaraciones juradas presentadas y, en su caso, reclamar las diferencias patrimoniales que estima adeudadas incluso se la autoriza a imponer sanciones al contribuyente en caso de incumplimiento.
La presentante pretende la nulidad de lo actuado con argumentos procesales que no se compadecen con las constancias de autos, donde no surge que a la misma se le hubiera impedido ejercitar su derecho de defensa o privado de la posibilidad de agregar prueba o elementos de juicio que avalen su posición. En consecuencia corresponde la desestimación del agravio vertido en ese aspecto.
Como puede observarse no nos encontramos frente a actos administrativos que carezcan de causa o que impliquen el ejercicio de vías de hecho violatorias de derecho de los particulares sino, ante el ejercicio legítimo de potestades que Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – SALA 2
nuestra Constitución concede al Poder Ejecutivo para administrar el país y velar por el cumplimiento regular de las leyes sancionadas por el Congreso.
La cuestión a resolver se centra en determinar si la deuda intimada por diferencia de contribuciones patronales correspondientes al periodo 03/2017 a 01/2018 resultan conforme a derecho, o por el contrario la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuó una incorrecta aplicación de la normativa vigente.
En el caso la apelante sostiene que abonó las alícuotas previstas por el art.
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decreto 814/2001 por encontrarse, en su opinión, incluida entre las entidades y organismos comprendidos en el art. 1º de la ley 22.016.
Cabe tener presente que la ley 27.430, a través de su artículo 165 modifico el artículo 2º del Decreto 814/2001 al disponer con alcance general para los...
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