Naturaleza jurídica del derecho de la seguridad social. Derecho de la seguridad social, derecho de indemnidad

AutorPablo M. Salpeter
Páginas1-80
Salpeter, Naturaleza jurídica del derecho de la seguridad social
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Naturaleza jurídica del derecho de la seguridad social*
Derecho de la seguridad social, derecho de indemnidad
Por Pablo M. Salpeter
1. Introducción
a. Estado de la cuestión y problemática actual
El estado de la cuestión debe dividirse en dos segmentos, el general y el parti-
cular. El primero en relación al concepto de naturaleza jurídica y cómo se inserta la
seguridad social en el derecho, en este sentido a modo de ejemplo se puede citar
como definición de naturaleza jurídica a “calificación que conforma a las relaciones o
instituciones jurídicas conforme a los conceptos utilizados por determinado sistema
normativo”1.
Resulta recurrente, cierto grado de incertidumbre sobre el contenido de la ex-
presión “naturaleza jurídica”, de hecho, resulta más reiterada su utilización que su de-
finición, siendo que algunos autores expresamente manifiestan estas dificultades de
análisis “se trata de ir a la búsqueda de la naturaleza jurídica” “de los derechos eco-
nómicos, sociales y culturales”. Esta enigmática expresión –“naturaleza jurídica”–
harto común, como se sabe, en el tráfico verbal de los juristas dogmáticos2.
Otros autores dan por sentado el sentido del término y lo consideran como los
elementos constitutivos del concepto “y derivan de su calidad de servicio público in-
ternacional. Tal es, para nosotros, la naturaleza jurídica del banco”3.
En otras palabras “decidir acerca de la naturaleza jurídica de una determinada
institución presupone una concreta concepción sobre la misma”4.
Resulta frecuente encontrar autores, o docentes que al referirse a la naturaleza
jurídica, lo hacen indicando que se trata de una naturaleza jurídica “sui géneris” signi-
ficando que deviene de un género o especie muy singular y/o excepcional5 lo que lleva
a entender que si una naturaleza jurídica tiene carácter singular, implicaría que no
compartiría elementos comunes con otros conceptos similares, o que pertenece a un
grupo reducido a un elemento, lo que en definitiva implicaría que pertenece al grupo
de sí mismo, que delata en consecuencia la inexistencia de un grupo o conjunto de
grado superior jurídico.
* Bibliografía recomendada.
1 Ossorio, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Bs. As., Heliasta, 1995,
p. 633.
2 Mayorga Lorca, Roberto, Naturaleza jurídica de los derechos económicos, sociales y culturales,
2ª ed., Santiago, Jurídica de Chile, 1990, Prólogo de Carlos Peña González, p. 13.
3 Guijon Klein, Roberto, Características jurídicas de las operaciones del Banco Interamericano
de Desarrollo, Santiago, Jurídica de Chile, 1969, p. 94.
4 Cuerda Arnau, María Luisa, El miedo insuperable. Su delimitación frente al estado de necesi-
dad, Valencia, Tirant to Blanch, 1997, p. 68.
5 Definición de la Real Academia Española, www.rae.es.
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En consecuencia, la expresión de naturaleza jurídica sui géneris implicaría la
falta de la verdadera naturaleza jurídica.
En la jurisprudencia resulta trascendente identificar la naturaleza jurídica para
entender que trato se dispensa a una circunstancia particular, como es el ejemplo que
se deduce de la sentencia de autos6 “que indica ...resulta indispensable dilucidar la
naturaleza del rubro ‘a cuenta de futuros aumentos’ percibido por aquél. Así, debe
analizarse si ese monto implica una suma de dinero que se abona por sobre las obli-
gaciones del CCT 18/1975 o no. Si, en el primer caso, el rubro representa un pago
extra, se habilitaría analizar si en el acuerdo que le dio origen (ya sea contractual
individual o convencional) las partes han previsto un mecanismo de reducción del
mismo ante aumentos salariales. Pero, si en el segundo caso, el rubro integra una
forma de liquidación dispuesta por la empresa que en definitiva no hace más que ex-
presar el monto salarial del CCT antes mencionado, aquel análisis no tiene sentido
porque el salario es intangible. En el caso, la accionada no ha invocado que el rubro
liquidado como ‘a cuenta futuros aumentos’ haya tenido el carácter de un plus salarial
en exceso al básico de convenio; por lo tanto, el accionante tiene a su favor las dife-
rencias salariales surgidas del aumento dispuesto por el art. 5, CCT 18/1975, el cual
nunca le fue pagado”. En este sentido puede entenderse que, dependiendo de la na-
turaleza jurídica adjudicada, serán las consecuencias del decisorio, en tanto los efec-
tos de absorción de la suma de dinero entregada, o el crédito que genera el trabajador
por ausencia de pago del concepto convencional.
En relación con la naturaleza jurídica del derecho de la seguridad social, se
puede observar poco abordaje, siendo más común el tratamiento de sus elementos,
autonomía o características.
Tomando una definición antigua citada por Etala, puede entenderse la seguri-
dad social, sería un elemento necesario para lograr el “gobierno más perfecto”7.
Dentro de las definiciones puede encontrarse “conjunto de garantías económi-
cas, médicas y sociales que contribuyen al bienestar social general y dentro de este
concepto es un derecho que el Estado reconoce a los miembros de la sociedad que
se concreta por medio de una redistribución”8.
También para ubicar al derecho de la seguridad social, como una rama autó-
noma del derecho, y su diferenciación del derecho público o privado, Podetti ha des-
tacado los elementos distintivos (autonomía legislativa, científica, doctrinaria, jurisdic-
cional, y didáctica, mencionando en forma independiente la cuestión axiológica)9.
6 www.rubinzal.com.ar/jurisprudencia/fallo/detalle/1126327.
7 Etala, Carlos, Derecho de la seguridad social, Bs. As., Astrea, 2002, p. 8 citando a Simón Bolívar
en 1819, relativo a los elementos del gobierno más perfecto, como felicidad, estabilidad política y se-
guridad social.
8 Moles, Ricardo, El nuevo marco conceptual de la seguridad social, “Rev. Estudios de la Segu-
ridad Social”, n° 89, año 2001, Oficina Regional para las Américas, p. 233.
9 Podetti, Humberto A., La seguridad social y el derecho, en “Un nuevo siglo ¿otro derecho so-
cial?” XIII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 1999, S.C. de Bariloche
p. 336, citando a Venturi en nota 19 “Acerca de la naturaleza jurídica de los seguros sociales y su
encuadre en el derecho público o privado. Derecho de seguro hacia el derecho administrativo”.
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Otra caracterización importa concebir al derecho de la seguridad social como
parte integrante de los derechos humanos fundamentales, distinguiendo la distancia
entre el derecho del trabajo y de seguridad social10.
Diferenciando la seguridad social del asistencialismo, en cuanto a la rotación
de 180 grados del eje de poder tenemos por definición “La seguridad social no puede
ser asistencia pública, tiene que ser un derecho contra alguien y fundado en la natu-
raleza misma de la persona humana y en su derecho a una existencia digna; y ese
alguien contra quien se dé el derecho no puede ser sino la sociedad”11.
Y considerando a las normas de la seguridad social Fajardo sostiene “Natura-
leza jurídica de las normas de seguridad social. Quiroga y Miranda opinan, con acierto,
que la seguridad social constituye una disciplina científica claramente diferenciada,
que incluyendo el derecho, la economía, la administración, el actuariado, la medicina,
la demografía y otras supera los marcos de cada una de estas esferas particulares,
aisladamente consideradas”12, definición que amerita un análisis más profundo, dado
que solo refleja, la complejidad de la materia, pero no se centra en la cuestión desta-
cada como título.
Otra interesante definición de la naturaleza jurídica del derecho de la seguridad
social, puede obtenerse del Diccionario de Ossorio, que si bien admitiría algunas crí-
ticas, se aproxima sustancialmente definiendo “En su tratado de política laboral y so-
cial, Luis Alcalá-Zamora y G. Cabanellas declaran que seguridad social se encuentra
en la zona fronteriza de lo jurídico y lo sociológico. Aglutina un sustantivo y un adjetivo
de amplitud conceptual. El primero de los vocablos, seguridad, que encierra las ideas
genéricas de exención de peligro, daño o mal y las de confianza y garantía, se utiliza
por ese sentido de protección más que en el de indemnidad absoluta que escapa a
las posibilidades humanas ante la magnitud y frecuencias de catástrofes, desgracias,
accidentes”13.
Sustantiva doctrina, jurisprudencia y normativa se limitan a la referencia a la
implementación de políticas de seguridad social, Humberto Podetti (política social) de-
fine el derecho de la seguridad social, con varias opciones, como distribución de la
riqueza, seguridad de la sociedad, derecho a la libertad contra la opresión de la mise-
ria, conjunto de medios técnicos para la cobertura de contingencias sociales, idea
fuerza de civilización contemporánea, entre otras, solo se hace referencia a sus efec-
tos, más que a sus causas, así también en “Castillo c/Cerámicas Alberdi”, la CSJN
destaca que el sistema previsional no necesariamente debe ser federal pese a lo dis-
puesto normativamente, y frondosa normativa se vuelca a la orientación de la inclusión
social (AFIP-ANSeS-MTEySS) para combatir el desempleo y el empleo informal (entre
otros, resolución general AFIP 2927/2010 en su primer considerando indica “Que la
ley 26.063 y sus modificaciones, dictada en el marco de los denominados ‘Planes
Antievasión’, dotó a este organismo de trascendentes herramientas destinadas a faci-
litar la lucha contra el flagelo del empleo no registrado”).
10 Livellara, Carlos A., Derecho del trabajo y sistemas de la seguridad social: redefinición de sus
fronteras y de sus objetivos, p. 204.
11 Rodriguez Meza, Rafael, Estudios sobre seguridad social, Barranquilla, Uninorte, 2009, p. 34.
12 Fajardo, Martín, Derecho de la seguridad social, Moreno, 1989, p. 108.
13 Ossorio, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, p. 898.

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