Sentencias definitivas de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. nº 5686/07: "Natural Foods Industrial Exportadora S.A c/ GCBA s/ recurso de apelación ordinario concedido"

Buenos Aires, 28 de agosto de 2008

Visto: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. Natural Foods Industrial Exportadora S.A (en adelante NFIE S.A)

    interpuso, contra la sentencia de fs. 621/624 vuelta, recurso ordinario de apelación (fs. 629) que fue concedido por el a quo (fs. 631) y fundado mediante el memorial que obra a fs. 641/658 cuyo traslado, el GCBA, respondió a fs. 662/673 vuelta.

    La sentencia impugnada confirmó el pronunciamiento de primera instancia (fs. 549/567) que, para lo que interesa, había: (i) admitido "la falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 311/312vta. [por el GCBA]

    respecto de las facturas emitidas por el suministro a la Dirección General de Comunidad Escolar Nº2"; (ii) declarado "la nulidad absoluta de la[s]

    contrataciones para el suministro de comidas a los Hospitales Rivadavia y Z. y a la Subsecretaría de Deportes" así como "la inexistencia de contrataciones que sustenten el reclamo de deuda posterior a agosto de 1996"; (iii) rechazado la demanda entablada contra el GCBA por el cobro de créditos originados en el marco de los antecedentes contractuales invocados en el pleito y (iv) rechazado "la acción por enriquecimiento incausado".

    Ello, con costas a la parte actora.

    Para así decidir, el juez de primera instancia comenzó por analizar los antecedentes del crédito reclamado por suministros prestados a favor de la Dirección General de Comunidad Escolar Nº 2 (facturas 828 a 836; 837 a 845 y notas de débito 847 a 851). Por una parte, señaló que en autos no obra constancia alguna que acredite la anuencia de la autoridad competente en relación con la "transferencia del servicio de comidas celebrado entre Rodel S.A [adjudicataria original] y Compañía de Comidas Programadas S.A"

    extremo que si bien, conforme la normativa aplicable que individualizó

    (art. 61 inc. 86 del decreto 5720/72, según Ordenanza 31.655), permitiría "declarar rescindido el contrato de pleno derecho", ello no había sido solicitado por el GCBA. Por otra, dijo que la cesión de facturas por parte de Compañía de Comidas Programadas S.A, a de NFIE S.A, no resultaba oponible al GCBA por no cumplir con las exigencias previstas en los arts.

    1459 y cc del Código Civil, ni con las específicamente requeridas por el decreto 5905/87 destinadas a "impedir que la tesorería abone la deuda a quien no es su actual acreedor, porque se ha efectuado un traspaso del crédito" (fs. 556). En cuanto a los planteos de nulidad que el GCBA opuso respecto de los contratos invocados por la actora como fuente de la deuda reclamada, la sentencia de primera instancia sostuvo: "(...) a.- Hospital Z.: Se invocó una licitación que no se probó que haya existido. Se observa que se trató de una adjudicación directa que sin embargo no se celebró con los requisitos dispuestos por el decreto 5720/72, y las facturas reclamadas no corresponden con el plazo de vigencia de la contratación// b.-Hospital Rivadavia: Se alegó una orden de provisión para fundar el contrato. De autos se desprende que no se ha celebrado contrato bajo ninguna de las formas previstas en el decreto 5720/72 y la fecha de vigencia de la orden de provisión no coincide con las prestaciones// c.

    Subsecretaría de deportes: Se fundó en una licitación pública que no se probó, pero en el caso de haber existido y estar referida al suministro invocado, ésta no fue aprobada, lo que equivale a decir que no es hábil para dar origen a la facturación reclamada". Además, para la deuda posterior a agosto de 1996, no tuvo por probado que "existiesen contratos que dieran origen a la facturación reclamada". A su vez, destacó que aún considerando válidos los contratos invocados, las facturas presentadas al cobro no se corresponden con los plazos de vigencia de los instrumentos acompañados. En tal contexto, luego de citar la jurisprudencia que según indicó reputa, de modo uniforme, "nulos [a] los contratos celebrados sin las formalidades legales", criterio que aplicó al supuesto de autos, explicó por qué "la circunstancia de haberse verificado la deuda a través de la comisión instituida por el decreto 225/96" carece de eficacia para modificar la solución anunciada (vgr. nulidad de las contrataciones). Al respecto, básicamente consideró que el procedimiento de verificación mencionado, carece de aptitud para sanear las nulidades absolutas que afectan a los contratos analizados, y menos aún podría lograr ese efecto en relación con la facturación posterior a agosto de 1996 porque no existe ningún acto o contrato que la respalde. También resaltó que del registro 264/CVD/97 surge que se le hizo saber a la requirente que la propuesta se formulaba "al sólo efecto conciliatorio, sin que importe reconocimiento alguno de hechos ni derechos esgrimidos por 'el acreedor', por lo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires formula reserva de debatir judicialmente los alcances y legitimidad del crédito reclamado en su totalidad". Por otra parte, rechazó los planteos que, a partir de la invocación de la teoría de los actos propios y la supuesta ausencia de facultades del apoderado de la demandada, estaban dirigidos a evitar el progreso de las nulidades esgrimidas por el GCBA en torno a los contratos aludidos en la demanda. Finalmente, para rechazar el reclamo apoyado en el enriquecimiento sin causa que alega, consideró que "la actora invocó vagamente que la prestación del servicio fue efectuada realmente (...)

    pero no obstante que ofreció prueba documental, informativa y pericial contable, la misma no fue producida y la actora no insistió en eso.

    Entonces no probó nada" en definitiva, agregó, que NFIE S.A "[n]o probó la existencia de la deuda y el consecuente enriquecimiento sin causa, porque no acreditó la prestación. Y no existe pericial contable de la cual surja el monto pretendido por la actora".

    A su turno, la Sala II de la CCAyT, confirmó la sentencia de grado por entender que la crítica formulada por NFIE S.A no lograba revertir las consideraciones formuladas en el pronunciamiento impugnado. Concretamente el a quo señaló que el procedimiento de verificación de deuda "resulta insuficiente a los fines de acreditar la existencia de la deuda, en tanto la especie de procedimiento instado no tiene por objeto sanear o suplir exigencias de derecho público relativas a los actos o contratos administrativos" y agregó que ese procedimiento "(...) es igualmente inhábil (...) para suplir la inexistencia de contratación alguna". Por su parte, en relación con la deuda originada en las facturas que Compañía de Comidas Programadas S.A habría cedido a NFIE S.A, el pronunciamiento destaca que "(...) las pruebas de que pretende valerse la actora, no solo resultan insuficientes para acreditar la oponibilidad de la cesión en que funda su pretensión de pago a la demandada, sino principalmente para hacer constar la propia validez del acto". Luego, en cuanto a "la crítica de la recurrente conforme a la cual el magistrado desconoció la eficacia del expreso reconocimiento parcial de la deuda" emanada del registro 264/CVD/97, la sentencia impugnada sostuvo que no existe relación directa entre el proceso de verificación y la existencia y legitimidad del crédito que se pretende cobrar en este proceso judicial. Por último, desestimó los planteos vinculados con la vulneración del principio de congruencia y de igualdad por cuanto estimó que los agravios del recurrente traducen su discrepancia con la decisión adoptada sin acreditar que ella hubiera omitido resolver sobre pretensiones oportunamente propuestas, ni que se hubiera apartado de la normativa prevista para resolver el caso (vgr.

    enriquecimiento sin causa que fuera rechazado por falta de prueba).

  2. Al fundar el recurso ordinario de apelación, NFIE S.A se agravia por cuanto el a quo sostuvo que el procedimiento de verificación de deuda

    (en el caso el registro 264/CVD/97) carece de aptitud para sanear vicios de actos o contratos administrativos cuando, en realidad, lo que postula esa parte es que las constancias allí obrantes probarían la existencia de la deuda, que ella se encuentra asentada en la contabilidad de la demandada y que la provisión del servicio existió, de manera que los productos suministrados se consumieron en beneficio de alguien y en detrimento de otro que no ha recibido pago alguno por la prestación. En esa línea, sostiene que la sentencia viola el principio de buena fe y pone a la administración en contradicción con sus actos anteriores, jurídicamente relevantes. También cuestiona que el a quo haya considerado que los defectos de notificación en torno a la cesión de créditos reclamados en autos justifique la denegatoria del pago e invoca al efecto las previsiones del art. 1460 del Código Civil. Luego, bajo el título "Negación del reconocimiento parcial de la deuda" vuelve sobre la validez probatoria del expediente administrativo y se agravia por cuanto la Sala II consideró que no hay relación directa entre el proceso de verificación y la existencia y legitimidad del crédito así como que "(...) la labor del juez se circunscribe a dirimir los conflictos que se susciten entre la Administración y el particular, sobre la base de lo invocado por las partes, y los elementos de prueba que éstas ofrezcan y produzcan en el marco de las actuaciones judiciales, circunscribiéndose en esa tarea a declarar la existencia o inexistencia de derechos y obligaciones recíprocos a la luz del régimen de derecho público, más no a pronunciarse respecto del proceder de la Administración en tanto no surja ilegitimidad en su actuar, como pareciera pretender la apelante al introducir a este debate, la crítica relativa a los efectos que asignó el decreto 225/96 al régimen de verificación de créditos de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que creó". Al respecto enfatiza que quizás es ese "el más grave de los errores que se denuncian por el recurso. En efecto, una de...

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