Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 29 de Diciembre de 2016, expediente COM 036072/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “NATURAL CREAM S.R.L. c/ BRIANNA S.A. s/ ORDINARIO”

(Expte. N° 36072/2012).

J.. 19 S.. 37 14-13-15 En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “NATURAL CREAM S.R.L. c/ BRIANNA S.A.

s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., Ángel O.

Sala y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 957/1000?

El J.H.M. dice:

  1. La sentencia de primera instancia Fecha de firma: 29/12/2016 rechazó la demanda por resolución contractual y daños y Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 36072/2012 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 1 #23045327#170189904#20161229142026228 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional perjuicios promovida por Natural Cream S.R.L. (en adelante, “Natural Cream”) contra B.S.A. (en adelante, “Brianna”), con costas.

    Sustentó la accionante su reclamo en el supuesto incumplimiento del contrato denominado “de locación” que la vinculaba con la demandada en su carácter de fiduciaria del fideicomiso “Pacheco Mall”, constituido a los fines de llevar adelante la construcción y explotación de un centro comercial, llamado “Novo Pacheco”, en el partido de Tigre.

    A través del mencionado contrato, la actora se constituía en arrendataria, por el plazo de 60 meses, de uno de los locales de dicho shopping, afectándolo a la elaboración y comercialización de cremas heladas y café, bajo el nombre de fantasía de “D.”.

    No obstante, el canon locativo comenzaría a ser exigible recién a partir de la inauguración del centro comercial, circunstancia sobre la que se sostiene el conflicto toda vez que, conforme manifestó N.C. y fue refutado por B., la apertura oficial del día 3.5.12 carecería de virtualidad suficiente para ser considerada como tal.

  2. Para decidir del modo indicado, el juez de grado tuvo en miras que no se trataba estrictamente de un contrato de locación, sino de un Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 2 Expte. N° 36072/2012 #23045327#170189904#20161229142026228 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional complejo normativo de carácter contractual, carente de tipificación e imposible de abordar sin una mirada sistémica.

    Consideró que esta clase de vínculo, que denominó de “shopping center”, cobra sentido a partir de su funcionamiento en red, buscando lograr una finalidad común superior a los objetivos particulares. Ello así, dado que por sobre el interés contractual que une al participante con el organizador, existe un interés supracontractual compartido por otras empresas participantes.

    En esa inteligencia, concluyó que frente a cualquier escollo en el iter contractual que pudiese ser salvado en el corto plazo (sea o no responsabilidad del organizador), no resulta posible que cada participante ponga en juego mecanismos contractuales más propios de relaciones individuales para sustraerse de las consecuencias.

    Fue en ese marco que analizó el comportamiento de la demandada, considerando que si bien la fecha de inauguración del centro comercial estuvo prevista contractualmente para octubre del 2011, las declaraciones testimoniales habrían demostrado que su Fecha de firma: 29/12/2016 demora no fue responsabilidad de la accionada, sino que Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 36072/2012 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 3 #23045327#170189904#20161229142026228 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional se debió a algunas modificaciones en el lay out del supermercado J. –ancla comercial del proyecto y generador de clientes- que retrasaron la aprobación final de los planos.

    Ponderó, asimismo, que: (a) en el peor de los casos la demora fue de aproximadamente 6 meses, lo que no se aprecia excesivo frente a la complejidad de un proyecto de esta naturaleza; (b) la fecha de inauguración no era fatal e improrrogable, sino que se pactó

    contractualmente su modificación conforme el razonable criterio del locador, estipulación que no reputó como arbitraria, injusta o irrazonable por cuanto recién a la fecha en que se inaugurara el shopping al público comenzaría a correr la obligación de pagar el precio; (c)

    el aplazamiento en el pago del canon locativo demuestra que el contrato preveía una eventual demora; (d) la actora declaró en el convenio conocer y aceptar que a la fecha de suscripción no estaba concluida la construcción del shopping center, que –en algunos aspectos- dependía de hechos ajenos al locador; y (e) la accionante también reconoció que a la fecha estimada para la inauguración no necesariamente iban a estar abiertos al público todos los locales en forma conjunta.

    Fecha de firma: 29/12/2016

  3. La actora interpuso recurso de Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 4 Expte. N° 36072/2012 #23045327#170189904#20161229142026228 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional apelación contra la resolución de grado a fs. 1003, el cual fue concedido libremente a fs. 1004.

    Los fundamentos del recurso lucen en escrito agregado en fs. 1011/1020, los que merecieron contestación de la demandada a fs. 1022/1039.

    En primer lugar, se agravió por cuanto consideró que la accionada no satisfizo la obligación referida a la inauguración de N.P., pues su demora no habría sido de 6 meses ni habría estado justificada por razones de fuerza mayor.

    Asimismo, se expresó en lo referido a la imposición de costas, solicitando que, en caso de confirmarse el fallo apelado, sean distribuidas por su orden.

  4. A tenor de los agravios y defensas esgrimidos y siendo los tópicos centrales de discusión entre las partes la demora en el efectivo acaecimiento de la inauguración del centro comercial, así como la determinación tocante a si la celebrada el día 3.5.12 revistió las características necesarias para reputarla como tal, resulta menester adentrarse en tal análisis.

    1.1. A los fines de defender su postura, Natural Cream expuso en su presentación que resultó

    Fecha de firma: 29/12/2016 decisiva para demostrar el incumplimiento de Brianna en Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 36072/2012 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 5 #23045327#170189904#20161229142026228 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional la inauguración del centro comercial el acta labrada en marzo de 2012 que demostraría un panorama desolador con tan sólo 6 locales abiertos y con escaleras mecánicas y ascensores fuera de servicio.

    Asimismo, invocó lo manifestado por B. a la hora de iniciar demanda contra las primigenias gerenciadoras de N.P., atribuyéndoles el “fracaso rotundo” del emprendimiento, circunstancia que –conforme puso de resalto la accionante- implicaría un reconocimiento de la responsabilidad de Brianna, pues aún en caso de existir culpa de las ex-gerenciadoras, la accionada respondería por su propia torpeza al haber delegado la gestión comercial en asesores no aptos. A ello se agregó el reconocimiento, en ese mismo escrito, respecto a la indemnización al Supermercado Jumbo como consecuencia del escaso número de locales abiertos al momento de la inauguración.

    Otros elementos que llevan a la quejosa a disentir con la opinión de grado son el hecho de que un testigo reconoció que se había evaluado la posibilidad de resarcir a Natural Cream y que B. nunca haya emitido factura alguna por el cobro de alquileres. A este último respecto, señaló que no obstante lo manifestado por la demandada Fecha de firma: 29/12/2016 en cuanto a que las facturas debían ser Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T...

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