Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Octubre de 2014, expediente CNT 021978/2008/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90267 CAUSA NRO.

21978/2008 AUTOS: "NATTKEMPER, EDMUNDO FEDERICO C/ IDEAS DEL SUR S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 34 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 24 días del mes de Octubre de 2.014, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1092/1099 ha sido recurrida a fs. 1100/1101 por el tercero citado Televisión Federal SA, a fs. 1106/1117 por la parte actora, a fs.

    1124/1129 por el coaccionado M.H.T. y a fs. 1130/1152 por la codemandada Ideas del Sur SA. Los memoriales recursivos merecieron las réplicas que lucen a fs. 1156/1171 (presentada por los codemandados Ideas del Sur SA y M.H.T.) y a fs.1117/1183 y fs. 1184/1187 (presentada por la parte actora). Por otro lado, a fs. 1105 y vta. -por propio derecho- la representación letrada de la parte actora apela sus honorarios por entender que los mismos resultan, entre otras cuestiones, reducidos y a fs. 1153/1154 en idéntico sentido lo hace la perito contadora.

  2. Memoro que la Sra. Magistrada preopinante hizo lugar al reclamo interpuesto por el actor quien pretendía el cobro de las sumas salariales e indemnizatorias que incluyó en la liquidación practicada al demandar. Luego de evaluar las pruebas incorporadas en autos, la anterior judicante estimó aplicable la presunción prevista por el art. 23 LCT (ante la defensa de las demandadas que sostenían la existencia de una relación no laboral con el actor, de carácter autónomo e independiente) y concluyó que el Sr. N. ingresó a trabajar a las órdenes de Televisión Federal SA (TELEFE) en fecha 23/8/93 y lo hizo hasta el mes de junio de 2003; oportunidad a partir de la cual comenzó a prestar servicios para IDEAS DEL SUR SA en virtud de la haberse operado entre Televisión Federal SA e Ideas del Sur SA el supuesto contemplado por el art. 225 LCT respecto de la producción del programa al cual se encontraba afectado el actor, obrando de esta manera la transferencia del contrato de trabajo a favor de Ideas del Sur SA quien debía reconocer la antigüedad adquirida por el accionante por su tiempo de desempeño en Televisión Federal SA. Por ello, Ideas del Sur SA debió registrar el vínculo dependiente desde el 1/06/2003 –y no como lo hizo el día 1/03/2006- con lo cual, habiendo requerido el trabajador –entre otras cuestiones- su correcto registro, el despido indirecto en el que se ubicó el día el 6/3/2007 resultó ajustado a derecho. Conforme las consideraciones sobre las que se explaya en el fallo, progresaron los conceptos que incluyó en la liquidación que luce a fs. 1097 in fine y consideró

    solidariamente responsable al Presidente de la demandada Ideas del Sur SA Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación (Sr. M.H.T.) en los términos previstos por el art. 274 de la ley 19.550 –ello con las limitaciones que razonó a fs. 1098 y vta. considerando IX del pronunciamiento-. Respecto de T.F.S., quien fue incorporada al proceso como tercero citado por el codemandado M.H.T. y en tanto el Sr. N. no promovió la acción en su contra, en atención a la naturaleza de los créditos que tuvo por reconocidos –cuyo responsabilidad quedó a cargo de los codemandados con los limites señalados en el fallo-, la Sra. Magistrada de anterior grado rechazó la demanda respecto a ésta. Las costas fueron impuestas a cargo de los demandados, a excepción de las irrogadas por la actuación del tercero citado, las que deben ser asumidas en el orden causado.

  3. La parte actora cuestiona la sentencia dictada y se agravia ante la falta de ponderación de la situación procesal en la cual se halló incurso el coaccionado Tinelli (art.86 Ley 18.345) la cual, junto a las pruebas producidas por las partes en autos y los resultados de las mismas conducían –a su modo de ver- a tener por reconocidos la totalidad de los hechos expuestos en la demanda. Por ello se queja por la fecha de ingreso que, en definitiva, fijó la anterior sentenciante. Asimismo, cuestiona el monto que tuvo en cuenta a los fines de determinar la remuneración del Sr. N.. Respecto a la remuneración por antigüedad, considera que se evaluó un tope incorrecto y por ello el cálculo efectuado resulta erróneo, solicitando asimismo sea revisada la cuantía de los conceptos que progresaron (art. 2 Ley 25.323, art 16 Ley 25.561, arts. 9 y 15 Ley 24.013). Rebate la decisión adoptada en grado que rechaza los reintegros por gastos de monotributo e ingresos brutos que debió realizar el actor. Se queja por la limitación de la condena respecto del coaccionado T. y por el rechazo de los rubros que formaron parte de la liquidación de demanda (arts.10 Ley 24.013, art. 80 LCT, salarios enero/febrero 2005, vacaciones no gozadas 2005/2006 y sac sobre estos rubros).

  4. Los demandados Ideas del Sur SA y M.H.T. también cuestionan el pronunciamiento dictado por la Sra. Juez A quo y expresan agravios, fundamentalmente, por la conclusión arribada por la anterior judicante respecto a la existencia de una relación de empleo con el accionante rebatiendo la valoración de la prueba que efectuó la Sra. Jueza de Primera Instancia, quien a su modo de ver, omitió analizar en su integralidad los elementos de prueba incorporados al proceso y por los alcances de la condena respecto de la persona del Presidente de la SA demandada. Sostienen la inaplicabilidad al particular de las prescripciones del art. 23 LCT toda vez que el Sr. N. –

    en el periodo anterior a que fuera contratado por Ideas del Sur SA- no comprobó la existencia de una relación de dependencia. Cuestionan el encuadre jurídico determinado en el fallo (art. 225 LCT) afirmando la inexistencia de transferencia alguna. Además, rebaten el progreso de la acción tal como lo decidió la anterior judicante al determinar una fecha de ingreso distinta a la obrante en los recibos de haberes y los cálculos arribados respecto a la indemnización por antigüedad, preaviso, indemnización arts. 9 y 15 Ley de Fecha de firma: 24/10/2014 Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Empleo como asimismo –por las razones invocadas en el memorial recursivo-

    que se hayan receptado los conceptos: sac sobre vacaciones, salarios enero/febrero 2006, sac 2006, art. 2do. ley 25.323, indem. Art. 16 Ley 25.561 y la condena a la entrega de nuevos certificados de trabajo (art. 80 LCT).

    Finalmente, se agravian por la forma en que se impusieron las costas requiriendo la aplicación del segundo párrafo del art. 68 CPCCN dada las particularidades de autos y en cuanto a los honorarios regulados, consideran elevados los fijados a favor de la representación letrada de la parte actora, del tercero citado y del perito contador.

    V.C. de orden metodológico conducen a dar tratamiento, en primer lugar, al recurso de apelación interpuesto por los demandados.

    Los puntos centrales de la queja se basan en: a) las consideraciones realizadas en la sentencia de grado respecto a que la relación laboral existente entre el Sr. Nattkemper e Ideas del Sur comenzó con anterioridad a la fecha que figura en los recibos de haberes, b) que en el particular se verificó la situación que contempla el art. 225 LCT entre Telefe SA e Ideas del Sur SA, al haber transferido la primera la producción del programa El Show de Videomatch a Ideas del Sur SA y c) la existencia de una relación dependiente entre Telefe SA y el actor, determinada por la anterior judicante y avalada por las pruebas aportadas más la presunción prevista por el art. 23 LCT que no logró ser desvirtuada.

    Sentado lo anterior, adelanto que, de compartirse mi propuesta los agravios introducidos por los demandados deberán ser rechazados confirmándose lo decidido en anterior instancia.

    Resalto que -tal como sostuve en reiteradas oportunidades- en el terreno de la apreciación de la prueba, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito valorar, respecto a la prueba testimonial si las declaraciones le parecen objetivamente verídicas no solo por la congruencia de...

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