Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 21 de Agosto de 2018, expediente CIV 080341/1996/CA005 - CA004

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 080341/1996/CA004 - JUZG. N° 5 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “NATIVIDAD ZUBIA NORMANDO C/ LIOFILIZADORA AMERICANA S.A.I.C.A. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 996/999, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. F. e I..

Sobre la cuestión propuesta la el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 996/999 desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado C.A.U. e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por los codemandados Liofilizadora Americana S.A.I.C.A., C.A.U. y J.C., con costas a la parte actora en su calidad de vencida.

    La parte actora interpuso recurso de apelación, en virtud del cual presentó la expresión de agravios de fs. 1012/1019, replicada por su contraria a fs. 1021/1025.

    Se llamaron los autos a sentencia a fs. 1027.

  2. Se encuentra firme el rechazo de la excepción de falta de legitimación para obrar interpuesta por el codemandado C.A.U.. Se alza la parte actora acerca de la respectiva imposición de costas, punto que será abordado en la parte final del voto.

    Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir los distintos aspectos de la litis puestos a consideración del Tribunal, atendiendo a la fecha en que se desarrollaron los hechos que motivan la presente y a la propia interposición de la demanda en el año 1996, entiendo que resulta de aplicación al caso lo previsto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente. Por ello, trataré los agravios bajo el mismo encuadre jurídico que en la instancia anterior. En lo tocante en particular a la queja sobre la prescripción, será también de aplicación el Código Civil por expresa disposición del art. 2537 del actual Código Civil y Comercial.

    Para la resolución del recurso, se seguirá el rumbo marcado por la Corte Federal, por el cual los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos: 301:970; 303:135; 307:951; 329:1951).

  3. A los fines de resolver los agravios concernientes a la declaración de prescripción, resulta necesario realizar una breve referencia a los escritos constitutivos de la litis, toda vez que la jueza de grado realizó una calificación de la naturaleza de la acción sobre la cual también recae agravio.

    Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    Relató que obtuvo sentencia favorable en un proceso judicial contra la demandada Liofilizadora Americana S.A.I.C.A., que tramitó ante el Fuero del Trabajo, y que ante el incumplimiento de la condena se procedió en 1986 a la traba de embargo de las propiedades de la demandada sitas en Nazarre 3446 y 3454 y a la reinscripción de dicha medida en 1991.

    Tras dos o tres meses sin novedades y sin posibilidad de solucionar la cuestión con la demandada, instruyó al Dr. Alfredo A.

    Zarantonello, su letrado patrocinante, para que activara el remate judicial, a lo que sobrevino un largo tiempo en el cual no tuvo novedades del proceso.

    Recibió posteriormente un llamado urgente del Dr.

    Zarantonello, quien le comunicó que al solicitar los certificados de dominio para el remate de los inmuebles tomó conocimiento que el embargo había sido levantado y las propiedades habían sido vendidas en abril de 1992 al Sr. J.E.C., que revestía la calidad de segundo embargante de dichos bienes en el marco de un juicio ejecutivo correspondiente a la Justicia en lo Comercial.

    Luego de mucha insistencia, logró entrevistarse con el Dr. J.C.U., juez del proceso laboral, quien le confirmó

    que efectivamente los embargos habían sido levantados pero que esa medida nunca había sido ordenada ni firmada por él ni por el juzgado, por lo que entendió que se encontraban ante la comisión de un hecho ilícito y realizó la pertinente denuncia penal que dio origen a la causa Fecha de firma: 21/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: J.B.F., Juez de Cámara (subrogante)

    Firmado por: G.A.I., Juez de Cámara (subrogante)

    18.

    Precisó que resultan aplicables los arts. 1044 y 1047 del Código Civil, pues la compraventa adolece de graves vicios que la hacen pasible de nulidad, se efectuó dos meses después del levantamiento del embargo y la realización de dicha operación fue posible mediante un fraude como lo fue la falsificación de un oficio de levantamiento de embargo que nunca fue ordenado, tornando ilusorios sus derechos al cobro de lo adeudado.

    Por último, achacó responsabilidad al Ministerio de Justicia por haber actuado sin la diligencia y el rigorismo propio que exige la actividad del Registro de la Propiedad Inmueble, habiendo permitido que con un falso oficio se levantara un embargo que no había sido ordenado por el juez que ordenó su traba y dejando en evidencia la falla de los controles registrales.

  4. El Estado Nacional compareció a fs. 157, oponiendo al progreso de la acción la excepción de prescripción. Afirmó en tal sentido que al momento de interponer la demanda se encontraba cumplido el plazo de dos años previsto por el art. 4037 del Código Civil, sea que el término se inicie en febrero de 1992, cuando se levantaron los embargos, como en noviembre de 1993, cuando la actora tomó conocimiento del levantamiento y se lo hizo saber al juez en lo laboral.

    Liofilizadora Americana S.A.I.C.A. compareció a fs.

    134/152. Opuso excepción previa de prescripción fundada en la acción revocatoria o pauliana que, según dice, se desprende del escrito de demanda y que se encuentra erróneamente calificada por su contrario como una acción de nulidad. En virtud de ello, invocó la prescripción anual inscripta en el art. 4033 del Código Civil a contar a partir del día 22 de abril de 1992, fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR