Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Octubre de 2018, expediente CNT 075257/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 75257/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82149 AUTOS: “NATIVIDAD REYES WILSON ARTURO C/ YONGHUI PAN S/

DESPIDO” (JUZGADO 77)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fs. 153/156 que hizo lugar a la demanda, apela la parte demandada a fs. 161/165, con su respectiva réplica a fs. 167/174.

  2. Por un orden estrictamente metodológico alteraré el orden de los agravios y trataré en primer término aquél referido específicamente al distracto.

    En este sentido, se queja la demandada porque el a quo sostuvo que la relación laboral finalizó el día 01/08/2016 por decisión del actor mediante CD 767541112.

    Sostiene que, contrariamente a lo decidido en origen y sin perjuicio de la falta de argumentación en lo que a este tema refiere, el vínculo finiquitó el día 29/07/2016 por decisión de la empleadora, mediante CD 760169294 en la cual expresó: “Que habiendo recepcionado su TCL el 26/07/2016, viene en legal tiempo y forma a rechazarlo por improcedente, mendaz y maliciosa. Que reitera en un todo mi anterior, rechazando que la documentación necesaria para su registración haya estado en poder de esta parte.

    Que se rechaza por falaz que esta parte lo haya obligado a retirarse de su lugar habitual de trabajo el día 18/07/2016, ni tampoco en ningún otro día. Que habiendo sido intimado en forma fehaciente a retomar tareas en el plazo perentorio de dos días sin que Ud. haya revertido su comportamiento moroso hasta el presente, hago efectivo el apercibimiento oportunamente notificado, quedando Ud. despedido a partir del día de la fecha por su exclusiva culpa. Que la registración por Ud. pretendido se ha tornado de imposible cumplimiento por su culpa, toda vez que no ha entregado la documentación necesaria para dicho fin a pesar de haber sido intimado también en forma fehaciente” (ver fs. 14).

    Ahora bien, si bien de acuerdo al informe del correo de fs. 91 la cedula fue devuelta por el agente distribuidor, lo cierto es que más allá de que era el Sr. N.R. quien debía concurrir a retirarla, la comunicación fue dirigida al mismo domicilio que consignó el actor en todas sus misivas anteriores y posteriores (J.B. 4535 timbre 1), incluso aquélla que fue reconocida del día 22/07/2016 que también fue enviada a dicho domicilio, por lo que técnicamente la relación se rompió por decisión de la demandada y no del trabajador como erróneamente sostuvo el sentenciante.

    Fecha de firma: 22/10/2018 Alta en sistema: 23/10/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #28862490#219445725#20181022081540984 Dicho eso, y conforme a lo normado por el artículo 278 CPCCN, corresponde revocar la sentencia de grado en este tramo y analizar si, de acuerdo a los términos utilizados en su misiva rupturista, la decisión del recurrente resultó ajustada a derecho.

    Bajo esta tesitura, de la misiva transcripta precedentemente, se desprende que el Sr. P.Y. despidió al Sr. N.R. por supuesto abandono de trabajo desde el día 18/07/2016.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que cuando el demandado comunicó el cese de la relación laboral en los términos del artículo 244 RCT, el actor había previamente retenido tareas por completa falta de registración a la que, denuncia, fue sometido durante la relación laboral, corresponde analizar en primer lugar si éste se encontraba asistido de derecho para retener tareas como lo hizo.

    En este sentido, el demandante intimó fehacientemente a su empleador con fecha 18/07/2016 y posteriormente el día 25/07/2016 para que procediera al registro del vínculo en los términos de la ley 24.013 y, ante esta situación, el demandado reconoció

    los hechos invocados por el Sr. N.R. en sus dos misivas: “Que la patronal procederá a registrar la relación laboral que nos une en el plazo del artículo 11 de la ley 24.013 y conforme a la verdad material de los hechos, esto es fecha de ingreso 01/06/2016, categoría laboral: repositor, media jornada de trabajo, remuneración mensual de $5.000,00. Debiendo previamente el trabajador hacer entrega de toda la documentación necesaria para el cumplimiento efectivo del requerimiento efectuado (fotocopia del DNI y...

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