Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Abril de 2015, expediente CAF 063186/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 63186/2014 NATIONAL STARCH AND CHEMICAL SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de abril de 2015.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 37/43 la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación revocó la Resolución Nº 1199/2010 (AD PASO) e hizo lugar a la devolución de la suma de $ 2.049,64 (pesos dos mil cuarenta y nueve con sesenta y cuatro centavos), en concepto de derechos de exportación abonados en demasía, con más intereses. Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, se remitió a los fundamentos dados en el precedente de ese tribunal “Sancor Cooperativas Unidas LTDA”, del 28/11/2003, entre otros. Allí, sostuvo que las cláusulas del Tratado de Asunción eran meramente programáticas, por lo cual Argentina no se había comprometido a suprimir los derechos de exportación existentes. En sentido similar, expresó que no se había invocado norma alguna de derecho internacional que permitiera inferir que nuestro país se hubiese obligado de modo operativo a no imponer derechos de exportación. Por consiguiente, afirmó que correspondía rechazar el pedido de devolución formulado por la accionante y confirmar la resolución administrativa apelada.

    Sin embargo, sostuvo que resultaba aplicable al sub lite la doctrina sentada en el precedente “Camaronera Patagónica” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que declaró la invalidez de la Resolución Nº 11/02 por el período comprendido entre el 5 de marzo de 2002 (fecha en que entró en vigor) y el 24 de agosto de 2002 (momento a partir del cual entró en vigencia la Ley Nº 25.645 que le otorgó rango legal). En consecuencia, toda vez que los derechos de exportación cuestionados en el sub lite fueron liquidados y abonados durante el Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA período en el cual el Máximo Tribunal había considerado que la Resolución Nº 11/02 era inválida, correspondía devolver la suma abonada por la accionante. Por último, en cuanto a la forma en que debía realizarse la devolución del importe reclamado, afirmó que correspondía convertir la suma liquidada en dólares estadounidenses por el tipo de cambio vigente a la fecha en que los derechos de exportación fueron pagados.

  2. Que contra la distribución de costas realizada por el tribunal a quo, la actora apeló a fojas 65 y expresó

    agravios a fojas 66/68.

    En su memorial, sostuvo que la parte vencida debía pagar los gastos ocasionados en el trámite del juicio en todos los casos y sin ningún tipo de excepción, en los términos del artículo 1163 del Código Aduanero. Asimismo, para el caso de que se considerara que correspondía aplicar supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, afirmó que no existían motivos para apartarse del principio general de la derrota establecido en el artículo 68 de dicho cuerpo normativo. Por consiguiente, solicitó que se revocara la resolución apelada en lo que había sido materia de agravio, y se impusieran las costas a la demandada vencida.

  3. Que por su parte, a fojas 86 la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación y expresó agravios a fojas 92/113.

    En su escrito, sostuvo que la resolución del tribunal a quo –fundada en el precedente “Camaronera Patagónica” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– había excedido ampliamente el planteo inicial de la accionante, en tanto que su postura se limitaba a sostener que la imposición de derechos de exportación resultaba incompatible con los fines establecidos en el Tratado de Asunción. En tales condiciones, afirmó que ello afectaba su derecho de defensa y el principio de congruencia por cuanto se había fallado sobre cuestiones extrañas al presente juicio.

    Luego, adujo que el precedente “Camaronera Patagónica” del Máximo Tribunal no era aplicable al sub lite. Al respecto, afirmó que “[e]l a quo arrastra lo concluido en un proceso en el cual no se Fecha de firma: 28/04/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V debatió con holgura la temática que hacía a la cuestión de fondo y que, debido a su complejidad debía ser tratada en un proceso idóneo y no en uno de ‘excepción’ como es la acción de amparo”.

    En cuanto al fondo de la cuestión en debate, sostuvo que la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nº

    11/02 era improcedente, en tanto que la normativa en la que se sustentaba se encontraba ajustada a derecho. Por otro lado, afirmó que la interpretación del Tratado de Asunción realizada por la parte actora importaba restringir indebidamente las facultades propias de los poderes estatales, como así también implicaba limitar las potestades soberanas de índole fiscal. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

  4. Que mediante la presentación de fojas 116/125 la actora contestó los agravios vertidos por el Fisco...

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