NATERO, CRISTIAN c/ GRUPO LOFT SRL Y OTROS s/COBRO DE SUMAS DE DINERO
Fecha | 09 Abril 2019 |
Número de expediente | CIV 062200/2016 |
Número de registro | 231415443 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Natero, C. c/ Grupo Loft S.R.L. s/ cobro de sumas de dinero
.
E.. n° 62.200/2016. Juzgado Civil n° 79.
En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “N. C
c/ Grupo Loft S.R.L. s/ cobro de sumas de dinero” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:
Contra la sentencia de fs. 381/390, recurren: el actor por los agravios que esgrime a fs. 436/439, cuyo traslado fue contestado por los demandados B y F a fs. 441/443 y por la co-demandada Grupo Loft S.R.L. a fs. 445/446. Por su parte, esta última co-demandada plantea sus quejas a fs. 425/434, habiendo sido replicado por el accionante a fs. 448/450.
En la instancia anterior, se hizo lugar a la acción mediante la cual el Sr. C U N promovió demanda por cobro de pesos contra Grupo Loft S.R.L y sus socios y/o gerentes S.. B B y D A F –
aunque respecto de estos dos últimos se admitió la defensa de falta de legitimación pasiva y se rechazó la demanda a su respecto-, en virtud de los servicios contables que le fueron encargados por aquélla tendiente a restablecer la CUIT para funcionar. Afirma que dicha sociedad contrató sus servicios el 28 de febrero de 2015, puesto que,
debido a la aplicación de la Resolución de la A.F.I.P. n° 3358/2012,
fue inhabilitado por considerarse sociedad “en abandono” al no haber hecho las respectivas presentaciones impositivas, ya sea de sus estados contables ó de sus liquidaciones de impuestos; se la inhabilitó
hasta tanto se cumplieran con determinados requisitos que dispuso dicho organismo. Así, el actor elaboró los estados contables de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, su auditoría y presentación de liquidaciones anuales de impuestos, todos elementos necesarios para poner en marcha la sociedad y obtener la aludida rehabilitación de la Fecha de firma: 09/04/2019
Alta en sistema: 17/05/2019 CUIT.
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Refiere que luego de 13 meses de trabajo y la atención de la inspección integral que la AFIP dispuso a tal efecto, finalmente se logró tal objetivo el 11/4/2016, siendo que ese día y en forma sorpresiva, le retiraron la totalidad de la documentación referida a la empresa.
Envió mail con la facturación de los servicios prestados según los aranceles mínimos que brinda el CPCE -que arrojó el monto reclamado de $ 122.850 + IVA, y constancia de CUIT para demostrar que el mismo se encontraba operativo. Este obtuvo como respuesta el rechazo de la factura remitida mediante carta - documento.
Por último, manifestó que en su profesión es común pactar un abono con las empresas para el desarrollo de las tareas comunes,
mientras que las tareas extraordinarias como la de autos, tienen un arancel diferenciado luego de finalizados los trabajos.
El actor cuestionó que se haya hecho lugar, con costas, a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los co-
demandados F y B por entender que con la prueba testimonial producida en autos, se acreditó el obrar fraudulento de los socios y que incluso el primero de los mencionados al contestar la acción sustentó su defensa en que el socio gerente –B- utilizaba la locación de servicios del actor para evadir el pago de la deuda que debía afrontar Grupo Loft SRL, lo cual encuadraría en el caso dentro del supuesto del art. 59 de la Ley de Sociedades en cuanto a la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios por el mal desempeño de su cargo ante un obrar desleal o falto de diligencia debida y frustrar el derecho de terceros.
A su vez, cuestiona el cálculo efectuado por el magistrado de la anterior instancia respecto de la suma que él reclama en la demanda y, por último, la imposición de costas en el orden causado, por considerar que existieron extremos suficientes que acreditaron el fraude que intentó llevar a cabo la demandada.
Por su parte, Grupo Loft S.R.L., se agravió por el análisis de la Fecha de firma: 09/04/2019
prueba que efectuó el sentenciante por no considerar sus Alta en sistema: 17/05/2019
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
impugnaciones del alegato respecto de las declaraciones testimoniales de los S.. A. y L. y la evaluación de la prueba pericial contable e informática. Señala también que en el correo electrónico enviado por el propio actor –y que fuera acompañado por su parte- los honorarios mensuales eran de $ 2.500 e incluían declaración de impuestos de I.V.A., Ingresos Brutos y Ganancias, Declaración de Cargas Sociales y/o monotributo de empleados, armado y firma del balance anual y atención de inspecciones de AFIP ó AGIP.
En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento de la contratación, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf.Art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág 32 y sgtes., ed. Rubinzal –
Culzoni).
Procederé a tratar las quejas aclarando que nuestro máximo Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba, sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos 144:611; 258:304;
262:222; 265:301; 272:225; 274:113; 276:132; 280:3201; 303:2088;
304:819; 305:537; 307:1121, entre otros).
El contrato de locación de servicios es una convención por la cual una de las partes llamada el locador de los servicios, se compromete a prestar su fuerza, intelectual o material ó de trabajo; es una obligación de medios, con subordinación jurídica, tendiente a alcanzar un resultado, pero no el resultado mismo. Por otra parte, el locatario de los servicios, se obliga a pagar un precio determinado o determinable en dinero (conf., S., A.G., Locación de servicios,
Lecciones y Ensayos 40-41, ps. 189 y ss.).
Se trata de un contrato consensual, bilateral, no formal,
Fecha de firma: 09/04/2019
Alta en sistema: 17/05/2019 oneroso, y conmutativo. Asimismo, puede ser de ejecución Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
instantánea o de tracto sucesivo, según sea el servicio a prestar.
Conforme lo establecía el art. 1623 del C.C., la locación de servicios es un contrato consensual que se formaliza con el simple acuerdo de voluntades, sin requerir para su perfeccionamiento forma...
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