Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Mayo de 2021, expediente Rl 126045

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Torres
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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NATALIZIO AZZINARI ANABELLA SOLEDAD C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de M., hizo lugar a la demanda promovida por A.S.N. y, en consecuencia, condenó al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, a pagar la suma que especificó en concepto de prestación dineraria de pago único por incapacidad laboral psíquica parcial y permanente padecida, con fundamento en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557, con más intereses fijados en la forma que estableció (v. fs. 227/234 y aclaratoria de fs. 245/246 vta.).

    Para así decidir, tuvo por reconocido que la actora, a raíz del siniestro acreditado, sufre de reacción vivencial anormal neurótica grado II, afección que le genera una incapacidad psíquica del 12,30 % del índice de la total obrera.

  2. Contra dicha decisión, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 12-XII-2019), el que fue concedido por el tribunal de grado a fs. 270/271.

    Denuncia vulnerada la doctrina que cita, en tanto entiende que ela quoen la sentencia aclaratoria modificó, de manera arbitraria, la tasa de interés aplicable sobre el ingreso base, fijando un nuevo monto indemnizatorio muy superior al importe de condena inicial. En tal sentido, considera que, lejos de limitarse a aclarar un punto oscuro del pronunciamiento, ha alterado sustancialmente su contenido.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. L., se impone observar que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia (representado por la diferencia entre el importe de la condena y el que habría de obtenerse según los parámetros que el recurrente postula) no excede el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, vigente a la fecha de interposición del remedio procesal, razón por la cual la admisibilidad de la impugnación en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En consecuencia, la función de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la...

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